El argumento que pudiera haberse utilizado para dar una solución que coincidiera con esta verdad era la aplicación del art. 24 de Reglamento de la L.P. por la autoridad de aplicación. En efecto, dentro del examen preliminar (veinte días desde presentación) debió intimar requiriendo agregar los faltantes en los 180 días siguientes, puesto que tenía el indicio que tal documentación existía, por ejemplo que sobre ella se había realizado la traducción que no era cuestionada por el propio INPI. La razonable duda, cuanto menos, hubiera justificado proceder de ese modo.
Sin embargo, aun omitido ese temperamento por la administración, agregado el faltando cuestionado en el recurso de reconsideración quedó suplida la omisión inicial (el CD/ROM original). Entendemos que la autoridad administrativa, en este caso, obró con apego innecesario al ritualismo, y con desprecio de la verdad objetiva, no ateniéndose a la premisa del art. 62 de la Convención de Parìs, y al principio de razonabilidad que allí se consagra. Mucho más si medimos los efectos perniciosos para el solicitante: se la da por decaído el derecho de invocar la prioridad, lo que significa que pierde la novedad y que, en el caso, paradojalmente, se verificará con relación a una patente propia en otro país, por lo cual, habrá perdido la posibilidad de patentarlo en la Argentina por el registro anterior del mismo propietario en EEUU.
Es por ello que entendemos que se debe ser muy cuidadoso en la apreciación de los hechos vinculados con las normas de rito, por cuanto un excesivo apego a las exigencias formales en el procedimiento de registro, que persista en ignorar la verdad que subyace a las actuaciones administrativas, puede generar supuestos de notorias injusticias que juegan en contra de la propia finalidad del régimen normativo, cual sin duda es que existan las patentes.
4. Corolario
La autoridad de aplicación tiene (y es su deber) un justificado celo porque el reconocimiento de la patente otorga un privilegio al inventor, pero exagerar en las formas con excesivo rigor no está en el espíritu de la ley de patentes, y no integra la actividad que significa el esfuerzo de realizar el bien común.
La labor jurisdiccional debe procurar primordialmente, y justifica su existencia, la realización del valor justicia, mediante la tutela efectiva de los derechos sociales y particulares, teniendo en cuenta que la finalidad de la ley es que el inventor se encuentre alentado por inventar, teniendo la certeza que, si es materia patentable, obtendrá el reconocimiento de su derecho.
Licencias obligatorias de patentes de fármacos.
Régimen internacional y nacional: crítica
a partir de prácticas recientes en Ecuador
José Meythaler[7]
Resumen
El propósito del presente artículo es analizar el régimen de licenciamiento obligatorio de patentes de fármacos vigente en el Ecuador, a partir de la promulgación del Decreto Ejecutivo No. 118, en noviembre de 2009. La utilidad académica de este trabajo interesa a cualquier país de la región pues, como se verá, el particular régimen establecido por el gobierno ecuatoriano nos obliga a replantearnos las bases de esta institución jurídica que data del siglo XIX y, en general, las del sistema de propiedad industrial. Para esto, en primer lugar expondremos brevemente el escenario legislativo vigente y luego nos centraremos en su crítica.
Summary
The purpose of this article is to analyze the regime of compulsory licensing of drug-patents currently in force in Ecuador since the enactment of the Executive Decree No. 118, of November 2009). The academic value of this work is not limited to the Ecuadorian territory but it might interest any country in the region since the particular regime established by the Ecuadorian government forces us to rethink the basics of this universal legal institution that dates back to the nineteenth century, and, in general, those of the industrial property system. For this, firstly we will briefly expose the current legislative setting and then we will focus on its critique.
1. Régimen de licenciamiento obligatorio en ADPIC y Declaración de Doha
Si bien el primer cuerpo normativo que trata el asunto de las licencias obligatorias de patentes es el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, éste se ocupa solamente de la causal de falta de explotación –que excede el ámbito de este estudio–, por lo que nos enfocaremos en los instrumentos posteriores.
Así pues, el principal instrumento que nos interesa es el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), dictado por la Organización Mundial de Comercio (OMC). En sus artículos 30 y 31, los Estados suscriptores acordaron que los derechos conferidos por las patentes puedan tener algunas excepciones, previo el cumplimiento de ciertas condiciones. Específicamente, el artículo 30 determina que:
“Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros”.[8]
Como se ve, esta norma establece, de modo amplio, que las limitaciones a los derechos originados en una patente no deberán en ningún caso:
a) Atentar de manera injustificada contra la explotación normal; ni,
b) Causar un perjuicio injustificado al titular de la patente, a la luz de los legítimos intereses de terceros.
¿Qué se entiende por “lo justificable”? En pocas palabras, se consideran medidas estatales justificables aquellas adoptadas por razones de interés público, emergencia nacional o seguridad nacional.
En conclusión, las licencias obligatorias son una limitación a los derechos exclusivos.
Operan, una vez concedidas, sobre la facultad de uso de una invención en concreto.
La aplicación de las flexibilidades depende de la voluntad de cada país miembro a la OMC.
Se especifica en la normativa de los ADPIC, que las flexibilidades les faculta a los Estados a aplicarlas siempre y cuando se adecuen a sus codificaciones nacionales, sin que se perjudique ni viole derechos consagrados, apelando a que su ejecución se apegue a favorecer los intereses de la población en lo que se refiere a acceso a medicamentos, en condiciones más humanas y reales.
En cuanto a la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública de Doha del año 2001, al ser un documento en donde se refleja el compromiso de todos los Países miembros de la OMC para favorecer a los países menos desarrollados y mayormente afectados por temas de salubridad, falta de tecnologías y capacidad para elaborar fármacos, se permite aplicar medidas o sistemas que busquen regular y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, principalmente enfocado a ayudar a los grupos de atención prioritaria. Para lo cual los Estados miembros y no miembros, están facultados, o depende de la voluntad de cada uno de sus miembros, a ejecutar este tipo de medidas de carácter legal, cumpliendo requisitos, con el objeto de beneficiar a la población que más lo necesita debido a la magnitud de las enfermedades que padecen, y la imposibilidad para consumir los fármacos requeridos.
Si bien la Declaración de Doha reconoce y hace énfasis en la importancia de las consideraciones de salud pública, no es menos cierto que en ningún momento deja de reconocer los derechos de los titulares de patentes. Lo que se permite es, en resumen, que, al momento de interpretar el ADPIC, se hagan uso de todas las flexibilidades permitidas por ese tratado internacional a favor de los terceros. Así pues, solamente bajo este marco de respeto a los derechos de los innovadores, y no más allá, cada Estado miembro sí tiene la libertad de determinar las bases sobre las cuales concede licencias obligatorias de patentes de fármacos, así como la de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia.
Читать дальше