Favio Farinella - El Derecho Internacional Público

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En El Derecho Internacional Público. Su ingeniería y arquitectura en el siglo XXI se analizan los distintos institutos jurídicos del derecho internacional público contemporáneo.

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La Comisión de Derecho Internacional en su informe de 2011 realiza una definición estableciendo que “… se entiende por “declaración interpretativa” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional, por la que ese Estado o esa organización se propone precisar o aclarar el sentido o el alcance de un tratado o de algunas de sus disposiciones…”.[21]

Ahora bien, a diferencia de las reservas, las declaraciones no necesitan aceptación de otros estados, por lo que es discutible si generan efectos jurídicos y si pueden retirarse en cualquier momento. Sin embargo, en este tema puntual, no estamos hablando de tratados internacionales clásicos, sino tratados internacionales de derechos humanos, que tienen características especiales. Tal como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 3/83 cuando dice “… los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción…”.[22]

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la obligación del estado al realizar la declaración en donde reconoce el derecho a la vida desde la concepción no es con respecto a otros estados, sino con respecto a sus individuos, a mi criterio genera obligación internacional frente a las personas que habiten el suelo argentino.

Sin perjuicio de ello, también es dable destacar que la Convención sobre Derechos del Niño, posee en el plexo normativo argentino, jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia conforme lo establece el inc. 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Estas condiciones de su vigencia, se refieren principalmente a las reservas y declaraciones que haya realizado el estado argentino. Por lo cual, la declaración interpretativa realizada también posee jerarquía constitucional y por lo tanto para poder denunciarla, debe constar con la mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara.

6. Conclusión

Como vimos, es muy difícil de definir el momento en el cual comienza la vida humana y por ende, comienza la responsabilidad del estado argentino de respetar esta vida humana.

El fallo Artavia Murillo nos trajo algunas interpretaciones acerca del artículo 4. 1 de la Convención y con respecto a que se entiende por concepción.

Con respecto a la Argentina, los instrumentos internacionales que ratificó le imponen respetar el derecho a la vida y en el caso en particular de nuestro país desde el momento de la concepción, que es entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el momento de la implantación.

El Derecho Internacional y la conformación de un sistema integrado de protección de la persona humana

Favio Farinella

1. Introducción

El sistema actual de estados soberanos que reconoce su inicio tras la paz de Westfalia experimenta cambios profundos. Para aquel Derecho Internacional (en adelante, DI) ‘clásico’ el individuo constituía un mero objeto de protección. Este olvido consciente de la persona humana que fue el resultado de un DI creado exclusivamente por estados, hoy se ve conmovido por un cambio de paradigmas. La soberanía estatal se atrinchera en cada derecho doméstico frente al avance incontenible de la idea de los derechos humanos. Pronosticamos un cambio dramático por el cual la persona humana se constituya en el centro y el fin de las normas internacionales.

En esta suerte de retorno pausado hacia el jus gentium, consideramos tres hitos. Primero, la preocupación por las víctimas de los conflictos armados y el surgimiento del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Segundo, el surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) con su impronta universal y humanista. Tercero, el imprescindible castigo de los violadores de las anteriores normas, dando pie al Derecho Internacional Penal (DIPenal),[23] llamado a consolidar la pretensión de justicia universal frente a hechos considerados aberrantes ‘siempre y para todos, quienquiera que los cometa’ tal la frase que resume la justicia ejemplarizante de los tribunales de Nüremberg y Tokio.

Tras el final de la guerra fría, el corsé del DI clásico representado por los principios de no intervención e inmunidad soberana de los estados se vería desafiado a probar su resistencia.

2.1. Humanidad en el conflicto armado: el subsistema del Derecho Internacional Humanitario

2.1.1. Principios

El DIH se propone ‘humanizar la guerra’.[24] En sus dos vertientes de la Haya y Ginebra, se dirige a los estados tanto para limitar sus formas de interacción en el conflicto armado, como para imponerles obligaciones respecto de las personas que sufren el mismo.[25] Surgen así dos principios fundantes: ‘el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o los medios de guerra no es ilimitado’ (La Haya), y ‘las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades serán respetadas, protegidas y tratadas con humanidad’ (Ginebra).[26]

El objeto básico del derecho de Ginebra consiste en la ‘ayuda desinteresada para todas las víctimas de la guerra sin discriminación, para todos aquellos que (…) ya no son más enemigos sino solamente sufrientes e indefensas personas humanas’.[27] La protección se proporciona no contra la violencia de la guerra en sí, sino ‘contra el poder arbitrario que una parte obtiene, en el transcurso de un conflicto armado, sobre las personas que pertenecen a la otra parte’.[28] En cuanto a los principios de la acción humanitaria,[29] la ‘Cláusula Martens’ resume la aspiración primera del DIH:

’Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública.’.[30]

El DIH y las Convenciones de Ginebra se basan ‘en el principio fundamental que las personas protegidas deben ser respetadas (obligación pasiva) y protegidas (obligación activa) en todas las circunstancias y recibir un trato humano sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, raza, nacionalidad, religión, opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo.’.[31]

Conforme el principio de no discriminación: ‘Las personas serán tratadas sin distinción alguna fundada en la raza, el sexo, la nacionalidad, el idioma, la clase social, la fortuna, las opiniones políticas, filosóficas o religiosas, o en otro criterio análogo.’.[32] La seguridad de la persona se resume en las garantías procesales básicas que deben ser atendidas por la potencia en cuyo poder se encuentra la persona. La prohibición de represalias, castigos colectivos, toma de rehenes y deportaciones es expresa.[33]

Los siete principios de acción del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)[34] constituyen una guía de acción para toda organización humanitaria que procure con la aceptación de las partes en el conflicto, socorrer a sus víctimas.[35]

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