Favio Farinella - El Derecho Internacional Público
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El ámbito personal de aplicación contempla solamente a las personas físicas, sin distinguir entre su calidad o actividad oficial o privada al momento de la comisión de las conductas criminales. En este sentido complementa al DIDH, subsistema en el cual el individuo denuncia al estado. En el DIPenal, el estado (más la Fiscalía y el Consejo de Seguridad) denuncian al individuo.
El ámbito temporal principia el 01/07/2002 fecha de entrada en vigor del estatuto, y respecto de los estados que accedan posteriormente, luego de la entrada en vigor respecto de tal Estado, salvo que realice una declaración conforme el Artículo 12, tercer párrafo ER.
El ámbito territorial de aplicación del ER está dado por los principios de territorialidad y nacionalidad activa, conforme los Artículos 12 y 13. Si el delito hubiese ocurrido en territorio de un estado no parte, éste podrá aceptar la competencia de la Corte Penal Internacional (CPI) debiendo consecuentemente cooperar ‘sin demora ni excepción’.
2.3.3. Mecanismos de aplicación
El DIPenal es aplicado tanto por los tribunales nacionales como por tribunales ad-hoc de carácter internacional o mixto y por la CPI permanente. Los tribunales nacionales aplican las propias normas de implementación del ER, y el Derecho Internacional de fuente convencional y consuetudinaria. Por su parte, los tribunales ad-hoc y especialmente la CPI a través de sus decisiones preliminares y de mérito, desarrollan la interpretación de las normas del DIPenal en el nivel internacional, y en su caso, guían la aplicación hecha por las jurisdicciones domésticas.[75]
El derecho a aplicar por la CPI resume en su versión más actual, la interrelación existente entre las normas que emanan de los tres subsistemas. En primer lugar, la Corte aplica el ER, los Elementos de los Crímenes a fin de ‘interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8’ del Estatuto,[76] y las Reglas de Procedimiento y Prueba; puede aplicar ‘los tratados y los principios y normas de Derecho Internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del Derecho Internacional de los conflictos armados’; y además, ‘los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen’ en tanto no sean incompatible con el DI. En segundo lugar, puede hacer uso de propia jurisprudencia. En tercer lugar, se menciona que toda aplicación e interpretación ‘deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos’ y estar guiada por el principio de no-discriminación.[77]
De esta manera, la justicia de la CPI tiende a constituirse en una justicia ejemplarizante antes que ‘masiva’. Su fin es facilitar el desarrollo progresivo del DIPenal, otorgando a los estados la posibilidad prioritaria de castigar a los responsables de delitos internacionales. Para esto, los estados deben dictar su propia normativa de implementación del ER, captando dentro de la legalidad interna, las figuras típicas internacionales y sus respectivas sanciones. Argentina es parte del ER y ha dictado las normas de implementación doméstica.[78]
3. A modo de conclusión
El reemplazo del paradigma de la soberanía estatal por el de los derechos fundamentales del hombre ha mantenido un carácter evolutivo, no revolucionario. El nuevo paradigma lleva a repensar ciertas obligaciones internacionales directas y su responsabilidad consecuente vinculadas con los derechos humanos que pasan a ser asumidas por entes distintos a los estados. Estos nuevos responsables lo son dentro de sus capacidades limitadas y ya reconocidas por el DI: Tal responsabilidad existe en forma complementaria a la de los estados que continúan siendo los primeros y principales obligados. A título de ejemplo, mencionamos a las corporaciones trans-nacionales, las organizaciones políticas terroristas, los movimientos de liberación nacional, los individuos y como parte de éstos, los líderes estatales terroristas. En suma, se incorporan nuevos sujetos a la obligación de respetar –por amor o por temor– el núcleo duro de ‘derechos-delitos’ fundamentales.
Los tres subsistemas convergen al momento de caracterizar ciertas infracciones graves al jus gentium que identificamos como el núcleo básico de delitos internacionales (genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra) que protege a su vez el núcleo duro de derechos humanos fundamentales (vida, libertad, integridad, prohibición de tortura y garantías del proceso). Dentro de su circunstancia histórica, cada uno ha modelado sus principios; su objeto de protección y los sujetos actuantes; y ha creado mecanismos orientados a lograr la efectiva vigencia de sus normas, determinando para ello la competencia personal, material, temporal y territorial de su actuación.
Como parte del sistema del DI, se encuentran unidos por su común naturaleza: reconocen un núcleo básico de derechos de la persona y la Humanidad, al tiempo que afirman que su violación significa la negación del ser humano en su individualidad y de la Humanidad como totalidad.
Los tres subsistemas existen en función de la protección del individuo: el DIH en tiempos de conflicto armado, el Derecho Internacional de los derechos humanos en tiempos de paz, el DIPenal luego de ocurridos las conductas antijurídicas, sea en tiempos de paz o conflicto. Para que la protección sea efectiva, cada subsistema determina los derechos reconocidos a la persona que serán el punto de partida para conocer la eventual responsabilidad frente a violaciones. El Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra constituye un mínimo de mínimos o núcleo duro de derechos humanos, en tanto menciona aquellos derechos que bajo ningún aspecto –aún el conflicto armado en curso– pueden ser negados. También los documentos internacionales de derechos humanos cuando mencionan los derechos que aún en situaciones de emergencia institucional, no pueden ser suspendidos. De igual manera, el DIPenal menciona diversas formas de comisión de delitos internacionales (resumidos en el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra) que hacen posible determinar los bienes jurídicos protegidos que se corresponden con los mínimos ya mencionados en los anteriores subsistemas.
Los principios del DIPenal se vinculan directamente con la sanción de conductas contrarias al DI precisamente por violar derechos fundamentales de la persona y de la Humanidad. Refieren igualmente principios adoptados previamente por el DIH, como la responsabilidad individual por violaciones graves de las reglas y costumbres de la guerra y la exclusión de la doctrina de la obediencia debida, además de priorizar junto con el DIDH, las esenciales garantías del debido proceso de ley.
Los mecanismos de aplicación tienden a dejar atrás los procedimientos de naturaleza política no vinculantes y judicializarse. Dentro de la judicialización ya existente (Corte de Estrasburgo, Interamericana, Africana, Tribunales penales internacionales ad-hoc, Corte Penal Internacional) se tiende a otorgar mayor participación, o al menos voz, al individuo. La misma Corte Internacional de Justicia comienza a hablar en sus fallos de los derechos humanos, aun cuando pueda considerársela el último bastión de la defensa jurídica de la soberanía estatal.
Preguntamos: ¿por qué no pensar en un sistema único, integrado por los tres enfoques mencionados, que otorgue respuestas civiles y penales, tanto respecto de la responsabilidad que deben asumir por sus conductas tanto las personas físicas como las jurídicas en tanto violen el núcleo de derechos básicos? La idea de los derechos humanos trasciende la dimensión jurídica que pasa a convertirse sólo en una herramienta útil para la nueva ética del siglo XXI. Es tiempo que el DI tome nota de esto.
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