Favio Farinella - El Derecho Internacional Público

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En El Derecho Internacional Público. Su ingeniería y arquitectura en el siglo XXI se analizan los distintos institutos jurídicos del derecho internacional público contemporáneo.

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“Alfred Verdross, desde un monismo moderado, considera que el Derecho Internacional no sólo rige entre los Estados sino también dentro de cada uno de ellos. Ambos derechos funcionarán juntos e interdependientes en el orden jurídico como una unidad. En ese caso, el Estado no considera la norma de Derecho Internacional como si fuera extraña. El orden jurídico en su totalidad comienza a ser operativo en su propia coexistencia”.[85]

Siguiendo la línea de análisis, una vez invocada la norma de Derecho Internacional, el Estado es quien organiza la repercusión de dicha invocación en el plano ejecutivo interno. Esta idea se plasmó con más claridad, ante el avance del reconocimiento de los derechos humanos de manera universal, más allá de las fronteras; con multiplicidad de centros de generación normativa protectora de las personas, y la imperiosa necesidad de ser aplicadas en la jurisdicción real y diaria de cada individuo.

Pero también la vinculación entre ambos subsistemas de derechos quedó superada al avanzar sobre los procesos de integración generados en las regiones, dado que, sin reconocimiento interno del mundo exterior, no era viable la participación en bloques regionales en formación.

“Hay por cierto un creciente campo de aplicación del Derecho Internacional en el orden interno y cada vez más los particulares pueden invocar derechos que les otorgan tratados internacionales de sus países, particularmente en los casos de integración regional”.[86]

Entonces, si observamos el trabajo de los tribunales supremos de los Estados, como también las sentencias y opiniones consultivas emanadas de tribunales internacionales de relevancia,[87] encontramos que la aceptación del Derecho Internacional en las jurisdicciones internas es generalmente reconocida (tanto el derecho originario como el derecho derivado en el caso de los mecanismos supranacionales).

Luego, las posibles variantes radican, entonces, en la implicancia del Derecho Internacional invocado en los litigios internos, así como su pragmatismo a la hora de cumplir las sentencias.

“Se puede considerar entonces que, básicamente, ambos ordenamientos no entran en conflicto como sistemas en sí mismos, pues operan en diferentes esferas. (…) Básicamente, que en el orden jurídico internacional, y en el nacional, la tendencia es que cada sistema en su campo es supremo.”[88]

3. Sentencia de la CSJN en el caso “Whirlpool Puntana SA” y su antecedente “Sancor CUL”

Hace pocos meses la Corte entendió en la causa Whirlpool, donde se expidió sobre la relación entre una resolución del Ministerio de Economía (derecho interno) y el Tratado de Asunción por el cual se dio nacimiento al MERCOSUR (derecho de integración)

La actora, en este caso, reclamaba la devolución de importes retenidos en calidad de derechos de exportación en permisos de embarque, en sus exportaciones de productos al Brasil. Así, obtuvo sentencia favorable en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, quien entendió que la aplicación de los derechos de exportación imputados conforme la resolución 11/02 del Ministerio de Economía resultaba en pugna con el Tratado de Asunción. Para sostener dicho argumento, el a quo utilizó como referencia el precedente “Sancor CUL TF 18476-A c/Dirección Gral. de Aduanas”.[89]

El Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido, en el cual sostuvo “que la resolución 11/02 del Ministerio de Economía no contradice ni vulnera lo estatuido en el referido Tratado y que la actora no ha invocado norma alguna de Derecho Internacional por la cual la República Argentina se haya obligado de modo operativo a no imponer derechos de exportación pues, en su concepto, las disposiciones del citado Tratado son programáticas y no operativas”.[90]

Para delimitar el objeto de la controversia, la Corte destaca que no están en discusión los hechos, como tampoco las facultades del Poder Ejecutivo para establecer alícuotas o crear impuestos, cuestión que fue debatida en la causa “Camaronera Patagónica S. A. c/Ministerio de Economía y otros s/Amparo” (15/04/2014), y cuya lectura se recomienda en cuanto a temas de delegaciones legislativas en materia tributaria.

Por lo tanto, la cuestión a decidir radica en “radica en establecer si, en efecto, tal como lo juzgó el a quo, el Tratado de Asunción prohíbe a los países Miembros del MERCOSUR establecer derechos de exportación, pues, en caso de ser así, la resolución 11/02 resultaría inválida por la indudable mayor jerarquía normativa de las disposiciones del referido Tratado”.[91]

En este sentido, la Corte tiene dicho que “la aplicación por los órganos del Estado Argentino de una norma interna que transgrede un tratado –además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional– vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas, (…) y que esa conclusión resulta acorde a las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina ha hecho propias; así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales”.[92]

En la fundamentación, a lo largo de la sentencia se hace referencia al texto del Tratado, tanto a su articulado como a su preámbulo, a la hermenéutica aplicable a la interpretación de los textos en su totalidad, de manera integrada y razonada, expresando que el “denominado “Tratado de Asunción (art. 23 del Tratado), aprobado por ley 23. 981, es un acuerdo en los términos del arto 2, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esto es, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el Derecho Internacional, y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supra legal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional)”.[93]

Arriba a la inteligencia de que “aun cuando es indudable que no resulta ajena a un sistema de integración económica la aspiración de que se supriman los derechos de exportación –como una herramienta tendiente a afianzar la libre circulación de bienes entre los países miembros– lo cierto es que no puede concluirse que el referido Tratado, según las pautas hermenéuticas señaladas precedentemente, y teniendo en cuenta el modo en que se ha ido dando el proceso de integración en los diversos acuerdos complementarios realizados entre los estados partes, imponga la prohibición de establecer tales derechos, corno una exigencia concreta y perentoria”.[94]

En este sentido, la Corte concluye que la manifestación de los artículos del Tratado en análisis, ponen énfasis en eliminar restricciones al ingreso de mercaderías, pero no atiende a los derechos que puedan recaer sobre la exportación.

También expresa que es evidente la “diferencia existente entre el Tratado constitutivo del MERCOSUR y el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, donde se dispuso expresamente la prohibición entre los Estados Miembros de ‘restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente’.”[95]

Por todo ello, resuelve descartar una incompatibilidad entre la resolución interna y el Tratado de Asunción, revocando la sentencia apelada.

3.1. El caso Sancor. Dictamen del Procurador General

El dictamen del Procurador General de la Nación en la causa Whirlpool remite directamente a su dictamen anterior, de fecha 01/04/2008, en la causa Sancor CUL c/DGA. En este sentido, haremos una breve mención a dicha causa.

El caso Sancor tuvo su repercusión debido a que, como respuesta al recurso extraordinario la Corte solicitó una petición de opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, de manera que se dilucidara si la resolución 11/02 del Ministerio de Economía (la misma norma en pugna que en el caso Whirlpool), era contraria al Tratado de Asunción. Sentencia del 06/10/2009.

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