Favio Farinella - El Derecho Internacional Público
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II
Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno. Fuentes en el derecho internacional
1. Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno
Uno de los temas más relevantes del Derecho Internacional Público contemporáneo es el referente a las relaciones entre el Derecho Internacional y el derecho interno. Todos los autores niegan su relevancia, pero de manera ineludible se considera en los tratados.
La única manera de explicar la realidad del Derecho Internacional, es a través del estudio de este tema. Así pues, los autores coinciden en tratar este tema.
El sistema es operar con lo existente. De esa manera, se presenta por una parte el derecho interno que opera a través del derecho constitucional clásicamente y por la otra, por medio del Derecho Internacional que actúa en el ámbito interno, pero sin reconocer la situación de ese orden interno cuando interfiere con los demás órdenes internos a través de normas de Derecho Internacional.
Por nuestra parte seguiremos en esta materia el enfoque clásico remarcando la situación en lo que respecta al punto de interferencia y de conexión a través de la responsabilidad internacional.
Se hace necesario comenzar por el principio, esto es, en el marco conceptual. Se trata de la vieja discusión acerca de la relación entre el derecho interno y el internacional. Para construir una cúpula hay que tener en cuenta los cimientos.
La jurisprudencia internacional clásica ha expresado:
“El derecho interno no puede prevalecer ni sobre las obligaciones de un estado, según el derecho consuetudinario internacional, ni sobre sus obligaciones, según el Derecho Internacional convencional”.[79]
“La CPJI también ha expresado: Un estado que ha contraído obligaciones internacionales está obligado a hacer las modificaciones que sean necesarias en su derecho interno para el cumplimiento de estas obligaciones”.[80]
En la Argentina se desarrollaron los diferentes criterios adoptados por la Corte Suprema de Justicia, a través de los tiempos, en un tema arduamente debatido desde los estrados judiciales y en la doctrina de los juristas de todo el mundo. El núcleo de discusión se centra en la relación entre el Derecho Internacional y los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. Desde el punto de vista teórico, el eje de la controversia se planteó, tradicionalmente, entre dos corrientes: monismo y dualismo.
La posición dualista, afirmaba que el Derecho Internacional y cada uno de los ordenamientos jurídicos nacionales, eran sistemas absolutamente independientes entre sí. Ello implica que las normas jurídicas internacionales resultarían aplicables a cada Estado soberano, sí y solo sí, una norma del ordenamiento interno así lo hubiera establecido.
A partir de Hegel, en el siglo XIX, se sostuvo que el Derecho Internacional no era más que el conjunto de los ordenamientos nacionales, expandidos hacia los otros sujetos soberanos, es decir, hacia los otros Estados. Ello significa, en otras palabras, que el Derecho Internacional era considerado un sistema, formado por un conjunto de subsistemas que lo integraban.
La vertiente más moderna del monismo, en cambio, considera al Derecho Internacional como un sistema normativo directamente aplicable a los sujetos de la comunidad internacional, independientemente de las normas internas de cada uno de esos sujetos.
La adopción de uno u otro criterio, como se exhibe en los fallos transcriptos a continuación, tiene consecuencias en cuanto a la vigencia de las normas jurídicas internacionales, la jerarquía normativa de las mismas y la responsabilidad del Estado en caso de incumplimiento de normas jurídicas internacionales por aplicación de normas internas.
El máximo tribunal argentino, tradicionalmente, adoptó el criterio dualista, desde el siglo pasado.
Dicha postura fue expuesta claramente en los fallos dictados en 1963 y 1968, en las causas “Martín” y “Esso”, respectivamente. Se dijo entonces que las leyes y tratados internacionales incorporados como normas de derecho interno gozaban de igual jerarquía normativa con fundamento en los artículos 31 y 100 de la Constitución Nacional. Como corolario, la Corte concluyó en que la eventual responsabilidad internacional que podía caber al Estado en virtud de su decisión, era ajena a su competencia, porque, en definitiva, las relaciones internacionales se encuentran a cargo del Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas constitucionales. Sin embargo, esta “dicotomía esquizofrénica del derecho”, fue superada por sentencias posteriores, a partir de 1983, en el caso “Cabrera Washington c/Comisión Mixta Técnica de Salto Grande”, cuyo tratamiento in extenso será realizado en el Capítulo IV, por resultar un fallo muy interesante y de aplicación novedosa del Derecho Internacional. De acuerdo con el voto de los Dres. Gabrielli y Guastavino, compartido en sus fundamentos por la mayoría del tribunal, se extraen las siguientes conclusiones:
1. No resulta ajena a la competencia de la Corte Suprema la eventual responsabilidad internacional en que incurra el Estado a raíz de sus decisiones.
2. La validez o invalidez de la disposición cuestionada, debe tratarse de acuerdo a las normas vigentes en el propio Derecho Internacional, de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico interno (artículo 21 de la ley 48).
3. Si la cuestión planteada ante los estrados judiciales, queda resuelta por aplicación exclusiva de normas jurídicas internacionales vigentes, tanto consuetudinarias como convencionales, cabe prescindir del análisis de constitucionalidad de las normas invocadas.
4. Surge el concepto de ‘acto complejo federal’, requisito suficiente para la vigencia de un tratado internacional. De acuerdo a ello, una vez cumplida la etapa de aprobación legislativa y la debida ratificación por el Poder Ejecutivo, la norma se encuentra incorporada al ordenamiento interno, independientemente de su aplicabilidad.
5. Vigente una norma jurídica internacional en nuestro ordenamiento, será aplicable o no en función de que sus cláusulas resulten autoejecutorias o autosuficientes.
Lo cierto es que en aquella importante sentencia, aparecen con claridad y precisión las nociones expuestas luego en el leading case
“Ekmekdjian c/Sofovich” y, a partir del mismo, en “Fibraca”, “Cafés La Virginia” y otros.
En síntesis, del estudio de la jurisprudencia dictada en estos últimos años, es posible concluir que, el criterio actual de la Corte es monista moderado con predominio del Derecho Internacional, tanto convencional como consuetudinario, respecto del derecho interno, con fundamento normativo en el artículo 27 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados (de la que el Estado Argentino es parte), aunque con la salvedad de que las normas jurídicas internacionales vigentes para la Argentina deben adecuarse a los “principios de derecho público que emanan de la Constitución”, tal como lo dispone su artículo 27, único límite normativo, que se refiere no a disposiciones constitucionales específicas sino a principios básicos que se infieren de las mismas.
Por último, resulta necesario destacar que la reforma constitucional de 1994, sin modificar los artículos 27, 31 y 100, produjo un cambio en virtud de las disposiciones de los incisos 22 y 24 del actual artículo75, estableciendo expresamente la supralegalidad de todos los tratados internacionales, enumerando una serie de tratados sobre derechos humanos que gozan de ‘jerarquía constitucional’, previendo que otros puedan también adquirir dicha jerarquía o que los enumerados dejen de gozarla, etc.
2. Fuentes del Derecho Internacional
Otro de los temas que hacen a la ingeniería del Derecho Internacional es el que se refiere a la formación de las normas de este ordenamiento. Por tanto, tratar la formación normativa es entender el derecho, ya no sólo como ingeniería, sino como un desenvolvimiento cercano a la biología, dentro de un criterio evolutivo.
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