Favio Farinella - El Derecho Internacional Público

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En El Derecho Internacional Público. Su ingeniería y arquitectura en el siglo XXI se analizan los distintos institutos jurídicos del derecho internacional público contemporáneo.

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Si bien se encontraban puestas las expectativas en la utilización de la mecánica de las oposiciones consultivas en el ámbito del MERCOSUR, lo cierto es que finalmente la petición nunca llegó al Tribunal Permanente de Revisión, por haber desistido de la acción la empresa Sancor, declarando entonces la Corte, dejar sin efecto las actuaciones en la sentencia del 27/04/2010.[96]

Por lo tanto, la palabra final sobre la interrelación entre esta norma interna y el tratado internacional quedaron pendientes hasta nuevo aviso. Y ese aviso llegó con la sentencia en análisis.

Ahora bien, cabe destacar que el dictamen del Procurador General se fundamenta en los argumentos que luego la Corte hará suyos en la sentencia del caso Whirlpool. Es decir, ya entonces en la causa anterior (Sancor, que finalmente quedó sin ser analizada por la Corte), el Procurador había fundamentado que, desde la revisión de la letra del Tratado y la hermenéutica que confía el análisis e interpretación de los tratados y las normas internas, no se producía violación alguna al Tratado de Asunción, por no estar prohibida la aplicación de derechos de exportaciones, si no hacer sólo referencia a la eliminación de trabas a las importaciones, orientadas a la igualdad de trato en las mercaderías procedentes de los Estados Miembros del bloque regional.

En este sentido, y en resumen, en el caso Whirlpool, se consolidó el dictamen del Procurador que fue sostén de la causa Sancor. Y a su vez, dicho dictamen fue base para la sentencia definitiva de la causa Whirlpool.[97]

4. Las influencias en los procesos de integración

Simplemente hacer una breve mención a la influencia que han aportado los procesos de integración que se vienen gestando y desarrollando desde la década del ’60, y sobre todo, los prototipos gestados en Latinoamérica.

El avance del Derecho Internacional, como método de diálogo e interrelación entre Estados soberanos coexistentes en una misma comunidad internacional, que intenta aunar criterios y establecer principios válidos para todas las naciones que así lo acepten, ha dado pasos en la consolidación de estrechar vínculos formales entre vecinos que buscan reafirmar sus relaciones comerciales en primer lugar, y luego extender sus convergencias a planos políticos, sociales, culturales.

Este avance integracionista, inevitablemente genera pasar por alto cuestiones derivadas de la posible confrontación entre el ordenamiento jurídico interno de un Estado y los tratados o acuerdos que se firmen para construir ese espacio integrado.

Así, si bien no se puede dejar de lado, ni perder foco, en la supremacía de la Constitución Nacional, la realidad avanza sobre la teoría, y construye puentes en el ámbito de las relaciones internacionales que, a veces, puede franquear debilidades en las relaciones internas.

Para ello, luego se crean los tribunales internacionales especializados que debieran decidir sobre las controversias que se suscitaren entre una y otra norma que pretenda invocarse.

Mientras ello se consolida, son los jueces nacionales los que deben lidiar con la invocación de normas de origen internacional, que generan derechos en el plano de la jurisdicción interna, aún en contradicción con normas preexistentes del ordenamiento jurídico nacional.

En consecuencia, en el devenir de los hechos se puede advertir que tanto el desarrollo del derecho de la integración, como el avance del Derecho Internacional de los derechos humanos, necesariamente generan modificaciones en los procesos de incorporación de normas en los sistemas internos de los Estados.

5. Ideas finales

La Corte Suprema sentenció sobre la posible tensión entre una resolución de derecho interno y un Tratado de integración. En el caso, ha entendido que, siguiendo las pautas de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y las reglas hermenéuticas que en este ámbito se han consolidado como válidas, el contenido de la resolución en pugna no es contrario al texto ni fin del tratado aludido.

Aquí, lejos de ponderar la falta de validez de una norma internacional sobre el derecho interno, y viceversa, dar por supuesta la jerarquía del tratado por sobre una norma interna, se ha utilizado como método de solución de conflicto, la aplicación de principios y normas de derecho público, reconociendo en cada norma, las potestades propias de su sistema, armonizando ambos derechos, el interno con el internacional.

El caso Whirlpool en particular, ha venido a dar punto final a la controversia planteada en el caso Sancor, y sobre la cual nos hemos quedado expectantes de una opinión consultiva. Por lo que, ante el planteo de una posible tensión normativa entre dos normas de diverso origen, la Corte ha sabido dar respuesta en el marco de la Constitución Nacional, así como en el marco de la Convención de Viena.

En la resolución de este conflicto se deja plasmada la interrelación entre ambos subsistemas de derecho, y la necesidad de armonizarlos y congeniarlos, y así poder seguir en el juego de las relaciones internacionales, y en el marco de la supremacía de la Constitución.

El elemento psicológico de la costumbre internacional: caracterización y evolución

Germán C. Campi

1. Introducción

Es innegable la relevancia que la actividad codificadora del Derecho Internacional Público llevada a cabo por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha tenido y tiene aún en nuestros días. En ese sentido, tal como lo destacan diversos autores, resulta tangible la positiva evolución que se produjo en nuestra materia, mediante la paulatina instrumentación escrita del marco regulatorio.

Sin perjuicio de la lógica preferencia de los diferentes actores internacionales, quienes con sustento en criterios de seguridad jurídica se inclinan por la idea de plasmar la mayor cantidad de derechos y obligaciones en normas escritas, como bien señala Alfred Verdross,[98] ello no obsta a que el instituto de la costumbre siga teniendo una gran importancia.

En ese orden Juan Antonio Travieso expresa que “centralizar la formación del Derecho Internacional exclusivamente en los tratados hubiera significado una esclerosis pronunciada en el sistema, quedando todo el derecho reducido a su aspecto convencional (…)”.[99]

Cabe destacar que la costumbre internacional resulta receptada expresamente mediante el inciso b) del artículo 38° del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en su artículo 38. Dicha norma establece las fuentes que debe aplicar la CIJ a la hora de resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción.

Dicha mención, refleja la vigencia del instituto como fuente creadora de derecho, y la consecuente necesidad para la Corte de recurrir a aquella, al entender que no todas las normas reguladoras del Derecho Internacional Público se encuentran codificadas. Ello, como oportunamente señalara Von Liszt[100] ratifica –y constituye– la consagración de una fuente jerárquicamente equiparable a la norma escrita convencional.

La doctrina históricamente se ha ocupado de delimitar el contenido, las implicancias y los requisitos para tener por configurada la norma consuetudinaria en la práctica.

De este modo, sin perjuicio de haber sido propuestas otras recetas, se entiende que existirá costumbre sólo en cuanto se configuren:

i) un elemento o requisito material u objetivo –entendido como la reiteración de determinados hechos o prácticas, generales, ininterrumpidas y constantes– y;

ii) un elemento o requisito; comúnmente denominado psicológico; o subjetivo, identificado con el antiguo instituto romano: “Opinio Juris Sive Necessitatis”.

Siendo este último componente de la costumbre el que –entendemos históricamente ha generado mayores controversias en todo ámbito–, es que en el presente trabajo nos avocaremos a su tratamiento y análisis, focalizándonos en su evolución tanto en lo académico como en la práctica internacional.

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