Favio Farinella - El Derecho Internacional Público
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Barberis, Julio A., “Formación del Derecho Internacional”, Abaco, 1994.
Gutiérrez Posse, Hortensia D., “Guía para el conocimiento de los elementos de Derecho Internacional Público”, La Ley, 2003.
Barboza, Julio, “Derecho Internacional Público”, Zavalía, 2008.
Moncayo, Vinuesa, Gutiérrez Posse, “Derecho Internacional Público” Tomo I, Zavalía, 1977.
Jimenez de Arechaga, Eduardo, “Derecho Internacional Contemporáneo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1980.
Documentos digitales
Sentencia “Affaires du Plateau Continental de la Mer du Nord”; “North Sea Continental Shelf cases”, International Court of Justice, 20/02/1969.
Toledo Tapia, Fernando, “Fundamento obligatorio y consentimiento del estado en la costumbre internacional”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 2°.
Toledo Tapia, Fernando E., “La opinio juris como elemento psicológico de la costumbre”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 17°.
Reglas y principios del Derecho Internacional Público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Lucas Tomás Dolan
1. Introducción
La cuestión acerca de la relación entre el Derecho Internacional y los derechos internos de los estados, más allá de la discusión doctrinal entre las posturas dualistas y monistas,[111] hoy ampliamente superada,[112] es –en esencia– una cuestión de orden eminentemente práctico en materia de solución de conflictos normativos dentro del ámbito jurisdiccional de cada Estado.
El Estado Argentino, como sujeto de la comunidad internacional, se encuentra sujeto a las reglas y principios del derecho de gentes, por ello, aquella cuestión resulta de indudable interés para los operadores jurídicos del derecho interno, en aquellos casos –cada vez mayores– donde resultan aplicables normas internacionales y nacionales, ante el creciente campo de aplicación del Derecho Internacional en el orden interno que revela la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de lo cual se deduce, que cada vez en mayores ocasiones, los particulares pueden invocar derechos que les otorgan tratados internacionales.[113]
Como es sabido, nuestro sistema constitucional, a los efectos internos, ha adoptado luego de la reforma del año 1994, una solución que consagra expresamente la supremacía de las normas internacionales de tipo convencional por sobre el ordenamiento interno de rango legal, otorgando, incluso, jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales sobre derechos humanos.[114] A su turno, como la Constitución es la norma fundamental dentro del sistema jurídico del Estado, contiene reglas y principios que otorgan unidad y que deben observarse para dotar de coherencia y validez al resto del ordenamiento interno.[115]
Bajo estas premisas, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, norma de derecho interno de rango legal, aprobado mediante Ley 26. 994, ha considerado –particularmente– aquella relación, reconociendo la supremacía de los tratados internacionales a lo largo de todo su articulado, tanto en su título preliminar, como en la parte general, al tiempo que se introdujeron nuevas reglas en el campo del derecho privado coherentes con la realidad y dinámica propia de la comunidad internacional, cuyo estudio serán objeto del presente trabajo.
2. Aspectos generales de la reforma. Fuentes Internacionales en el título Preliminar del CCCN
El título preliminar del CCCN, en su capítulo I, base de todo el sistema del derecho interno,[116] regula las fuentes normativas aplicables para la solución de conflictos. Según lo informado por la Comisión Redactora en los Fundamentos del Anteproyecto se establece un denominado diálogo de fuentes, reconociendo, en su artículo primero, que los casos que el Código rige deben ser resueltos según las leyes que resultan aplicables, conforme la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en lo que la República sea parte, a la par que en su artículo segundo, dispone que la ley debe ser interpretada, entre otras reglas, de conformidad a las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos.
Ambas disposiciones reconocen el valor normativo y eficacia interna de las normas convencionales derivadas del derecho de gentes. Sin embargo, resulta importante señalar que el anteproyecto establecía en su artículo primero que los casos debían ser resueltos conforme a los tratados internacionales en los que la República sea parte, conforme la regla prevista en el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, y no –solamente– conforme a los tratados que versaren sobre derechos humanos.
La solución del proyecto original en relación a las fuentes, antes de que pasara por la revisión del Poder Ejecutivo Nacional, guardaba mayor coherencia con el diseño constitucional argentino que asigna primacía normativa al Derecho Internacional convencional por sobre toda norma interna de rango legal, razón por la cual, cualquier tratado internacional en el que la República sea parte debe ser aplicado de manera preferente en caso de conflicto con una regla interna de rango legal, en virtud del principio de jerarquías normativas. En cambio, en materia de interpretación la solución adoptada en el artículo segundo aparece más acertada, habida cuenta del valor axiológico que se desprende de los tratados internacionales sobre derechos humanos, en torno al principio general de respeto de la dignidad de la persona humana que inspira a todo el sistema, cuya raíz dentro del Derecho Internacional de los derechos humanos podemos encontrarlo en el principio pro persona.
De todas maneras, no coincidimos, tal como afirma la Comisión Redactora en los Fundamentos del Anteproyecto, que en nuestro sistema jurídico no hubiera un dispositivo que fije reglas generales en materia de aplicación de fuentes de derecho para la solución de controversias. Recordemos que el art. 21 de la ley 48 sobre Jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales,[117] vigente desde el año 1863, establece reglas en materia de aplicación de fuentes, tanto internas, como aquellas propias del derecho de gentes, es decir, convencionales y consuetudinarias. Si bien el orden de prelación que aquella norma determinaba, vino a ser interpretado de modo diverso a través de la jurisprudencia de la CSJN, su modificación normativa vino a quedar consolidada mediante la reforma constitucional de 1994, que en su artículo 75 inc. 22 estableció la jerarquía supra legal de las normas internacionales de tipo convencional.
3. Aspectos puntuales. Reglas y principios Internacionales en la parte General del CCCN
Además de las reglas generales descriptas, contenidas en el título preliminar, relacionadas con los tratados internacionales como parte integrante del derecho aplicable en la solución de controversias de índole privada, también en la parte general del nuevo CCCN encontramos reglas y principios específicos que son propios del derecho de gentes.
Sin mencionar aquellas disposiciones que corresponden a la adecuación de criterios legales a normas internacionales contenidas en tratados sobre derechos humanos, que motivaron cambios profundos en torno a la capacidad de menores y personas con discapacidad, derecho a la vivienda, propiedad comunitaria indígena, matrimonio, filiación y relaciones de familia, y el reconocimiento expreso de la dignidad humana, como valor esencial del sistema, lo cierto es que se han incorporado ciertas reglas especiales, que –ahora– remiten expresamente a las soluciones regidas por el Derecho Internacional público, y que responden a las particularidades propias de la comunidad internacional.
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