Favio Farinella - El Derecho Internacional Público

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En El Derecho Internacional Público. Su ingeniería y arquitectura en el siglo XXI se analizan los distintos institutos jurídicos del derecho internacional público contemporáneo.

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Sin embargo, es dable destacar que la redacción del artículo 4.1. presenta diversas dificultades. En primer lugar, habría que definir qué es lo que se entiende por concepción. En segundo lugar, habría que interpretar que quiere decir el texto cuando utiliza la frase “… en general…”.

3. Las distintas posturas acerca del comienzo de la vida

El comienzo de la existencia de las personas físicas, no pueden dividirse en un compartimiento estanco estricto, ya que en el momento en que comienzan a unirse el espermatozoide del hombre y el óvulo de la mujer se inicia un proceso que, como tal, no puede dividirse.

Sin embargo, existen tres posturas diferentes acerca del comienzo de la vida humana. La Primera es desde “FECUNDACIÓN”, que considera que la vida comienza cuando se unen el espermatozoide del hombre con el óvulo de la mujer. La segunda teoría es la de la “IMPLANTACIÓN”, que sostiene que la vida humana comienza cuando el óvulo fecundado se implanta en el útero materno. Y por último también existe una postura que sostiene que la vida humana comienza una vez que se desarrolla el sistema nervioso central.

4. El Fallo Artavia Murillo y otros vs Costa Rica

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la intérprete final de la Convención, a fines de 2012 se expidió en el fallo Artavia Murillo y otros vs Costa Rica.

El caso es acerca de la fecundación in vitro en Costa Rica. En el año 2000, la Sala Constitucional de ese país declaro inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S que regulaba la fecundación in vitro. De esta manera en Costa Rica quedo prohibido realizar este tipo de tratamiento quedando innumerable cantidad de mujeres, como Grettel Artavia Murillo, sin posibilidad de quedar embarazadas. El derecho a la planificación familiar, entre otros, quedaba vulnerado por esta situación. Sin embargo, en lo que nos respecta a este trabajo, vamos a analizar la interpretación que realiza la Corte Interamericana con respecto al art. 4.1.

En este fallo, la Corte realiza una interpretación del artículo 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dice “…Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”, más precisamente interpretando el significado de la palabra “Concepción” e interpretando el alcance de la frase “en general”.

Con respecto a la Concepción, la Corte Interamericana dice “…La Corte observa que en el contexto científico actual se destacan dos lecturas diferentes del término “concepción”. Una corriente entiende “concepción” como el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide. De la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta prueba científica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embrión. Otra corriente entiende “concepción” como el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero. Lo anterior, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión…”.[16]

Finalmente, la Corte interpreta que cuando el artículo 4.1. dice “concepción” se refiere a la implantación, cuando dice: “… Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana…”.[17]

Por otro lado, la Corte realiza un extenso análisis acerca de qué debe entenderse por la expresión “en general”. Y concluye “… es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general…”.[18]

La Corte a mi criterio no es del todo clara con respecto a esta interpretación, ya que utiliza distintos métodos de interpretación en donde se inducen resultados diferentes. Sin perjuicio de ello, a mi criterio, habría dos posibles interpretaciones al respecto.

Por un lado, que la frase “en general”, establece lo que es llamado como “margen de apreciación nacional”, es decir, que le da la posibilidad a que cada estado establezca el momento desde el cual va a proteger la vida. Esto se da a raíz de que no hay un consenso acerca de este tema, y se le da esta posibilidad a los estados con el fin de que la mayor cantidad de estados puedan suscribir el Tratado.

Por otro lado, también podría interpretarse la frase “en general” como una forma de establecer que el derecho a la vida no es absoluto, y que ante determinados casos, podría ceder este derecho frente a otro. Por ejemplo, en la Argentina, en caso de riesgo de vida de la madre, el aborto terapéutico no es punible.

5. Las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina

Todos los instrumentos internacionales que hemos desarrollado en este trabajo, representan obligaciones internacionales asumidas por el estado argentino.

El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Artavia Murillo, sin lugar a dudas generó consecuencias para todos los estados partes de la Convención, y entre ellos a la Argentina.

Para empezar, estableció claramente que cuando el texto del Pacto de San José de Costa Rica, se refiere a la “concepción” hay que entenderlo como el momento de la implantación en el útero materno.

Asimismo, interpretó la expresión “en general”, que como fue tratado ut supra, podríamos tomarlo desde dos puntos de vista.

Si consideramos que esta expresión se refiere al margen de apreciación nacional, la Argentina, debería proteger el derecho a la vida desde el momento de la implantación. Esto se da toda vez que en su legislación interna adoptó esta postura, tanto en el Código Civil, “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas… ”,[19] como en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación “… Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción…”.[20]

Es dable destacar, que la Argentina no solo adoptó esta postura en su ordenamiento jurídico interno, sino que también lo manifestó a nivel internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño. Al momento de ratificar este instrumento, realizó una declaración con respecto al artículo 1 que define niño diciendo que “… el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción…”.

Si en cambio consideramos que la expresión “en general” no hace referencia al margen de apreciación nacional, sino que establece la posibilidad de que en determinadas circunstancias pueda no respetarse el derecho a la vida desde el momento de la concepción, a mi criterio, la conclusión es la misma, pero el análisis a desarrollar es más integral y complejo.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que los instrumentos internacionales que celebró el estado forman parte de un sistema normativo que, si bien pertenecen a distintos mecanismos de protección, deben tratase armónica e integralmente prevaleciendo el principio Pro Homine.

La clave de la cuestión está dada, por la declaración que realiza la Argentina en la Convención sobre Derechos del Niño en donde de manera voluntaria manifiesta que la vida comienza desde la concepción. Lo primero que hay que precisar es el alcance de una declaración interpretativa y si ésta, obliga o no al estado que la realiza.

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