Favio Farinella - El Derecho Internacional Público
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Este mismo fenómeno de la integración se orienta en función del ser humano como fin último. Es decir, cada paso que dan los procesos de integración hacia un proceso supranacional, se justifica en la figura del ciudadano como beneficiario directo de estos avances. Y en la necesidad de recurrir a los comportamientos humanos para comprender procesos estaduales, incluimos también su re dimensión sobre los procesos de integración. Así, “la sociedad humana; en ella, la integración actúa por primera vez. Hasta el momento, desde su fundación como especie, el actor humano no ha llegado a unirse en un único espacio social, en una sociedad universal. Lejos de ello, se ha formado una diversidad, constituido un mosaico de espacios sociales.”.[14]
En suma, también podemos ver que el derecho de la integración –manifestado en la actividad de los Estados parte– exalta la figura del individuo como bastión para sus actuaciones y decisiones, sosteniendo de base que los resultados de estas transformaciones internacionales dan alternativas en el desarrollo de la vida cotidiana de los ciudadanos que formamos parte de un bloque regional.
6. Entrecruzamiento de ideas (conclusiones)
Que el ser humano es parte implícita del Derecho Internacional, no debe ser objeto de discusión; ya que, cualquier formación política y jurídica es una proyección de lo acontecido en un grupo de individuos que, en su dimensión primaria, se relacionan e interactúan generando un esquema inicial para luego potenciarlo a nivel estadual.
Es decir, que si bien el Derecho Internacional clásico excluye por definición al ser humano como sujeto de ese derecho, no puede más que advertir su existencia aún desde una vía indirecta, traspasando los conflictos generados entre individuos y Estados al plano de las obligaciones, reparaciones y responsabilidades internacionales asumidas.
“Cuando se pregunta sobre la personalidad internacional del individuo lo que interesa es si hay en la práctica internacional una relación inmediata del individuo con el derecho de gentes. El individuo es, la mayor parte de las veces, representado por el Estado de su nacionalidad”.[15]
Ello se deduce de la evolución de las prácticas internacionales, las cuales comenzaron incorporando al ser humano a través de la protección diplomática, alcanzando luego niveles de protagonismo superior de la mano de la aparición y expansión del Derecho Internacional de los derechos humanos, durante la segunda mitad del Siglo XX.
Si recordamos que la existencia de todos los órdenes, mecanismos, desarrollos tecnológicos, científicos, organizativos, sistematizaciones, etc. lo son en función de y para el sujeto primero y último, el ser humano, que vive en este mundo en individualidad y en sociedad, y que todo lo creado convencionalmente surge de la propia invención del hombre –más allá de las motivaciones e inspiraciones no racionales que puedan utilizarse–, parece evidente que el protagonista tanto en los primeros estratos, como en las complejidades más extremas, es el propio ser humano. Y en esa línea de pensamiento, es concluyente que no puede ignorarse la preexistencia del ser humano como sujeto partícipe obligado y necesario, en cada pequeña parte de la construcción de este sistema planetario; sin dudarlo, cuando se trata del campo del derecho donde su principio y fin es el hombre como sujeto central de imputación de normas.
Bajo esa óptica, el Derecho Internacional aún como derecho de relación entre Estados, necesariamente debe incluir al individuo como sujeto de derecho, respaldado por la vigencia del Derecho Internacional de los derechos humanos, incorporado a los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado, dentro de los cuales la eficacia del respeto de los derechos fundamentales es materia de ejercicio día a día.
Haber reconocido al Derecho Internacional como derecho autónomo pero a la vez, incorporado a los ordenamientos internos (sea cual fuere el mecanismo de incorporación); afianzar la trascendencia de los derechos humanos y sus sistemas de protección y garantías frente a los Estados; aceptar consagrar el respeto de los derechos fundamentales como principio rector de todo sistema democrático, y a su vez, como piedra angular para las relaciones entre los Estados que deciden integrarse en un bloque regional, configuran y evidencian el camino recorrido hacia la consolidación del ser humano como objeto y fin de todo sistema jurídico.
Concluyendo, haciendo un repaso sobre la evolución del rol del ser humano en el Derecho Internacional, partimos desde su incipiente exclusión del sistema hasta su reconocimiento como eje de un derecho que se interrelaciona atravesando las esferas internas, externas y regionales; avanzando en el camino del sentido innato de todo ordenamiento convencional y en especial jurídico, que es la propia existencia y desarrollo integral de la persona en su calidad de ser viviente y humano.
Actualmente nos encontramos en el trayecto del camino donde el fin de las acciones y omisiones de cada uno debe contribuir a maximizar la eficacia de todos estos avances analizados en el Derecho Internacional, sobre el día a día de los seres humanos que formamos el conjunto poblacional mundial.
Las obligaciones internacionales de la Argentina con respecto al comienzo de la existencia de la vida humana
Augusto Alejandro Carzoglio
1. Introducción
En la actualidad y desde hace varios años, la problemática en torno a desde cuándo comienza la vida, no termina de resolverse. La discusión no solo se da en el ámbito jurídico, sino también en el ámbito médico o científico e incluso en el ámbito religioso.
Como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, en general el derecho llega después de que exista la necesidad, es decir, por lo general el derecho “llega tarde”. Por este motivo, si aún la ciencia no pudo definir desde cuando existe una persona difícilmente sea el derecho el encargado de dar esa solución.
Los que sí tienen que resolver conflictos, aunque la cuestión científica no esté solucionada, son los órganos jurisdiccionales tanto internos como internacionales. En este orden de ideas es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó el fallo “Artavia Murillo” que, si bien habla de la fecundación in vitro, realiza la interpretación del Artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este trabajo, vamos a realizar un análisis acerca de los distintos instrumentos internacionales que protegen el derecho a la vida, pasando por la jurisprudencia ya mencionada, y finalmente trataremos de llegar a una conclusión en cuanto a cuáles son las obligaciones internacionales que tiene la Argentina frente al derecho a la vida.
2. El Derecho a la vida en los instrumentos internacionales
La Argentina, tiene un bloque de constitucionalidad en donde en el mismo nivel que la Constitución Nacional se ubican determinados Tratados de Derechos Humanos. De ellos se desprende claramente el derecho a la vida, pero, a excepción de la Convención Americana, no especifican desde qué momento se entiende que existe la persona humana.
De esta manera, encontramos el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en donde se reconoce el derecho a la vida, pero no establecen desde cuando comienza este derecho.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4.1., establece que “… Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”. De los tratados con jerarquía constitucional vemos que es el único que establece un momento en donde comienza la vida y por ende desde cuándo debe protegerse a esa persona.
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