Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile - 1973-1990)
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Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990): краткое содержание, описание и аннотация
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Artículo 2º. Agrégase al artículo 281º del Código de Justicia Militar el siguiente inciso: Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere podrán ser muertos en el acto el o los hechores.
Artículo 3º. Modifícase los siguientes artículos de la ley 17.798 «Sobre Control de Armas».
Agrégase al artículo 5º el siguiente inciso final:
(…) En el artículo 8º, agréguese como inciso final el siguiente: «En tiempo de guerra conforme al artículo 418º del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los incisos 1º y 2º de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo».
(…) En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de armas, estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles (…) 47.
Estando el país en «estado de guerra» operaban los consejos de guerra, sustituyendo a la justicia ordinaria y a los tribunales militares de «tiempo de paz» para procesar a las personas que hubieran infringido la ley de seguridad interior del Estado, de control de armas, y los bandos y decretos leyes promulgados por la Junta. Los consejos de guerra estaban compuestos por seis miembros de las fuerzas armadas designados por el comandante militar de la zona geográfica, quien actuaba como juez. Dicho juez designaba un fiscal y formulaba los cargos contra el acusado. No se requería ser abogado ni tener experiencia judicial. Este proceso, según el Código de Justicia Militar, debía durar 48 horas, prorrogable a discreción del fiscal 48.
La Junta Militar acordó «formar a la brevedad el Consejo de Guerra y el Tribunal de Cargos, y reunir cuanto antes los antecedentes para los juicios que se sustanciarán en contra de los principales inculpados por el caos que sufre el país» 49. El sábado 15 de septiembre en el diario La Tercera apareció un inserto que informó: «Nombramiento de los Consejos de Guerra: Se pone en conocimiento de la ciudadanía de que con el fin de acelerar al máximo la sustanciación de causas que corresponda incoar a los Tribunales Militares en tiempo de Guerra, la Junta de Gobierno ha delegado en los comandantes de las diversas Zonas Jurisdiccionales la atribución de nombrar los Consejos de Guerra» 50.
Muy prontamente la Corte Suprema se auto limitaría, dictaminando que no tenía jurisdicción para revisar o corregir los procedimientos y sentencias de los tribunales militares de tiempo de guerra, diferenciándola de su jurisdicción constitucional en relación con los tribunales militares de tiempos de paz 51. Esta decisión se tomó, a pesar de las arbitrariedades y graves errores en la aplicación del derecho en los consejos de guerra 52.
La Constitución de 1925 estipulaba que a la Corte Suprema le correspondía ejercer la superintendencia disciplinaria, correccional y económica de todos los Tribunales de la República 53. Juan Fernando Sil Riveros recurrió a la Corte Suprema reclamando en contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Valparaíso, que lo condenó el 11 de octubre a la pena de presidio perpetuo como autor del delito de espionaje. El condenado tenía en su poder planos de tres cerros de Valparaíso, en los que se había marcado la comisaría de Carabineros, el Hospital Alemán y la Cárcel Pública. El recurrente dijo que no había levantado los planos ex profeso sino los había calcado del diario La Estrella . No había incurrido en el delito de espionaje. La Corte Suprema rechazó el recurso de queja, por no tener jurisdicción y competencia sobre los consejos de guerra, en tiempo de guerra 54.
Esta decisión sería fatal para centenares de detenidos y para la defensa de las garantías constitucionales 55. Implicaba también que la Corte Suprema, al menos implícitamente, aceptaba la existencia (jurídica) de una «guerra interna» en el país, justificando el funcionamiento de los tribunales militares «en tiempo de guerra», a pesar de que el control total del país se había logrado en pocos días y se había constatado la inexistencia de fuerzas guerrilleras o de milicias en disposición de enfrentar a las Fuerzas Armadas.
El general Gustavo Leigh, en 1974, opinó sobre este punto: «Lo que hoy vive y sufre Chile es el resultado de una situación objetiva de guerra civil. En efecto, cuando un país se divide en dos bandos razonablemente numerosos, y cuyo antagonismo en la concepción de la vida es irreductible y total, la posibilidad de una convivencia pacífica se termina, porque cada sector siente que en el aplastamiento o en la eliminación del otro reside la garantía de su propia subsistencia. En ese mismo instante la situación de guerra civil se ha configurado, y su estallido material sólo depende del tiempo y de las circunstancias. Eso, que fue lo que ocurrió en Chile, y que hasta hoy nos golpea con sus efectos, resulta ciertamente doloroso» 56. El discurso oficial proclamó infinitas veces la existencia de una guerra contra la subversión y contra el comunismo internacional. En varios libros y artículos escritos por militares se insistió hasta el año 2000, que «en esta guerra irregular, las FF.AA. se convencieron de que enfrentaban oponente con buena preparación y con gran voluntad de lucha, reforzada por un enorme fanatismo. (…) Nadie dudó que ésta era una guerra irregular y no fue necesario detenerse a analizar si jurídicamente era o no una guerra, como ciertos sectores lo han hecho posteriormente» 57.
Concordando con los conceptos del general Leigh, el almirante Ismael Huerta, ministro de Relaciones Exteriores, explicó a la CIDH en 1974:
En cuanto al derecho de «habeas corpus», tenemos que hacer la siguiente distinción:
1. Respecto de los delitos sometidos a la jurisdicción ordinaria, este derecho se halla plenamente vigente; recordemos que, en el Acta de Constitución de la Junta de Gobierno, contenida en el Decreto Ley N° 1, de 11 de septiembre de 1973, publicado el 18 de septiembre del mismo año, la Junta declaró en el Artículo 3 que, «en el ejercicio de su misión, garantizará la plena eficacia del Poder Judicial».
2. En relación a los delitos sometidos a la jurisdicción militar, no procede el recurso de «habeas corpus», como consecuencia de hallarse el país en estado de sitio, el que, en conformidad al Decreto Ley N° 5, equivale a «estado o tiempo de guerra».
En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 74 del Código de Justicia Militar, los tribunales militares en tiempo de guerra dependen del General en Jefe del territorio respectivo, sin que la Corte Suprema, Tribunal Ordinario, tenga jurisdicción sobre ellos.
3. Tampoco procedería el recurso de amparo contra resoluciones emanadas del Presidente de la República, dictadas en el ejercicio de las facultades de carácter extraordinario conferidas por la Constitución Política en su artículo 72, N° 17, cuando ha sido declarado el estado de sitio.
Los Tribunales Ordinarios no pueden juzgar, en esta situación excepcional, el fundamento político o de hecho que la autoridad gubernativa ha tenido para ordenar una medida restrictiva autorizada y debidamente dictada 58.
Nosotros discrepamos de estas visiones de Chile en 1973-1976. Era cierto que la Corte Suprema mantenía como doctrina histórica aceptar la autoridad del Ejecutivo bajo estado de sitio, para detener y trasladar personas de acuerdo con el art. 72 (17) de la Constitución de 1925. Habiendo estado de sitio, estas detenciones no estaban sujetas a revisión ni eran aplicables los recursos de amparo. Este aspecto de la vida constitucional se ha ilustrado varias veces en los tomos I y II de nuestra investigación. Desde la década de 1930, ciertas garantías constitucionales se suspendían al declararse el estado de sitio, de acuerdo con la autoridad investida en el presidente de la República por la Constitución Política.
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