Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile - 1973-1990)
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Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990): краткое содержание, описание и аннотация
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Recomendó al Gobierno: a) que disponga, sin perjuicio de las actuaciones judiciales que pudieran estar en curso, una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes chilenas, que sancione a los responsables de dichos hechos; b) que informe a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica la recomendación contenida en el subpárrafo anterior, dentro de un plazo máximo de 30 días 317.
A pesar de haberse acogido el recurso de amparo, no se tuvo información sobre el paradero de Contreras Maluje 318. La sentencia de la Corte Suprema 6188 de 13 de noviembre de 2007 confirmó, 40 años después, que las autoridades de la época, incluyendo a Pinochet, le mintieron a la Corte Suprema al negar la detención del amparado, a pesar de las pruebas contundentes presentadas ante los tribunales, incluyendo la constancia policial de un oficial de Carabineros, legalmente «un testigo de fe» 319. En su fallo de 2007, la Corte Suprema citó los Convenios de Ginebra y la definición de «estado de guerra» jurídica proclamada por la Junta de Gobierno, aplicó la ley internacional y encontró inaplicable el decreto ley 2.191 de amnistía de 1978 (ver más adelante), caracterizando la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad. A su vez se aplicó la «media prescripción» en beneficio de los condenados. Según se establece en la sentencia de la Corte Suprema la investigación del caso se inició «a raíz de la denuncia de 3 de noviembre de 1976, quedando paralizada la causa por resolución de sobreseimiento temporal de cinco de julio de 1978, ejecutoriado el nueve de marzo de 1979, en razón de la resolución que ordena el cúmplase correspondiente. En dicho estado se mantuvo hasta el 12 de julio de 1996 cuando la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación pidió la reapertura del sumario, avanzando hasta llegar a la etapa actual». Esos plazos fueron considerados para decidir sobre la prescripción de la acción penal 320.
En las instancias judiciales previas a este fallo definitivo se caracterizó el delito como secuestro calificado y por tanto como un crimen de lesa humanidad. Sin embargo, por resolución judicial, dos años después de su desaparición, se había declarado la muerte presunta de Carlos Contreras Maluje, fijándose como fecha de su fallecimiento el día 2 de noviembre de 1978 321. Dada esta declaración, la Corte Suprema, en la sentencia de reemplazo, modificó la tipificación del delito de «secuestro calificado» a «homicidio simple», que por cierto redujo las penas a los funcionarios públicos que lo asesinaron, y declaró: «Que, los hechos fijados en autos corresponden a la descripción del delito de homicidio simple descrito en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, por cuanto ha resultado justificada en autos la muerte de Carlos Contreras Maluje como consecuencia de las acciones llevadas a cabo por terceros, que ejercieron violencia sobre él. Dichos sujetos pertenecían a la Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea (DIFA)» 322. El fallo de la Corte condenó a «Freddy Enrique Ruiz Bunger, Juan Francisco Saavedra Loyola, Daniel Luis Guimpert Corvalán, César Luis Palma Ramírez, Manuel Agustín Muñoz Gamboa y Alejandro Segundo Sáez Mardones, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, imponiéndoseles la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y el pago proporcional de las costas de la causa, por la responsabilidad que les asiste como autores del delito de homicidio de Carlos Contreras Maluje» 323. Se les concedió la medida alternativa de libertad vigilada.
Se dejó constancia de la opinión de los ministros disidentes: «Se previene que los Ministros señores Chaigneau y Dolmestch, estimaron que las probanzas reunidas en autos no daban cuenta ni de la ocurrencia de la muerte de Carlos Contreras Maluje ni de sus circunstancias, por lo que en consecuencia, al resultar desconocido su paradero hasta el día de hoy, estuvieron por enmarcar los hechos acreditados en la figura del artículo 141 del Código Penal, tal como lo hiciera el fallo de primer grado, teniendo presente que en estos autos se estableció que el ofendido fue privado ilegítimamente de su libertad, acreditándose el hecho del secuestro y que éste se prolongó por más de noventa días y aún no se tienen noticias ciertas del paradero de la víctima» 324.
Cr í ticas internacionales
Las violaciones masivas a los derechos humanos de chilenos y extranjeros cometidas por la Junta de Gobierno fueron objeto de preocupación para la CIDH, la OEA, las Naciones Unidas y otros organismos internacionales. Desde el 11 de septiembre de 1973 habían sido detenidos ministros y funcionarios del gobierno derrocado, parlamentarios, militantes y dirigentes de los partidos políticos de la UP, periodistas, miembros de organizaciones sindicales, sociales y poblacionales, dirigentes y militantes del MIR y numerosos extranjeros refugiados en el país. El primer informe de la CIDH sobre Chile (1974) dio cuenta de fusilamientos sin juicio previo, de torturas brutales en los recintos de detención y violación del derecho a un debido proceso. Se estimaron unos 1.500 muertos, 80 de los cuales pertenecían a las fuerzas armadas 325. El informe se refería también al funcionamiento de las instituciones y a las diversas transformaciones legales que se habían implementado mediante los decretos leyes.
Respondiendo al primer informe sobre Chile de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1974), el Gobierno de Chile (16 de septiembre de 1975) señaló algunas correcciones implementadas en el período, en función de garantizar los derechos de las personas y, entre otros temas, hizo notar que, «en realidad, el decreto-ley 640 fue modificado por el 1.009 de 1975, según el cual, salvo para algunos delitos especialmente graves contra la Seguridad del Estado, la jurisdicción de los Tribunales Militares se ejercerá conforme a procedimientos de paz y no de guerra» 326.
En noviembre de 1975, la jefatura de la zona de emergencia emitió un bando indicando que «serán juzgados por los Tribunales militares como encubridores todos los que alberguen, oculten, proporcionen la fuga, presten auxilios médicos, o de cualquier otra forma cooperen con los extremistas» 327. La Junta Militar siguió promulgando decretos leyes regulando aspectos de «seguridad interna» y modificando decretos previos que afectaban la jurisdicción judicial, los procedimientos penales, y los derechos de los detenidos hasta 1981, buscando reprimir y al mismo tiempo simular una legalidad formal 328.
En su segundo informe sobre Chile (1976), la CIDH concluyó, que «no obstante el tiempo transcurrido desde septiembre de 1973, no obstante la consolidación del régimen instituido en esa fecha, y no obstante lo dicho en la nota del 16 de septiembre de 1975, los Consejos de Guerra y los procedimientos para tiempo de guerra continúan vigentes cuando no hay guerra, para una amplísima gama de situaciones» 329. El informe de la CIDH no aceptó que el estado de guerra jurídica (estado de sitio en tiempo de guerra) –y no de hecho– pudiera justificar la operación de los consejos de guerra, sin derecho de apelación a los fallos ante la Corte Suprema.
Respondiendo, en parte, a las críticas internacionales, la Junta promulgó (enero del 1976) el decreto supremo 187: «Establece normas que garantizan derechos de detenidos en virtud del Estado de Sitio». El artículo 7 rezaba:
Artículo 7º- Corresponderá al Presidente de la Excelentísima Corte Suprema y al Ministro de Justicia, indistintamente, la facultad de constituirse, sin aviso previo, en cualquier lugar de detención relativo a la aplicación del Estado de Sitio, inspeccionarlos y verificar el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes relativas a los derechos de los detenidos e informar de las anomalías que pudiere advertir, a las autoridades pertinentes, mediante oficio reservado, sin perjuicio de poder ordenar el inmediato examen médico del detenido, que en la visita inspectiva manifestare haber sido objeto de malos tratos o apremios indebidos durante su permanencia en el lugar inspeccionado.
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