Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile - 1973-1990)

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Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990): краткое содержание, описание и аннотация

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Este volumen describe el rol político y las transformaciones del Poder Judicial. En 1973, la Corte Suprema rehusó ejercer sus facultades, afirmando falta de jurisdicción. La consecuencia fue la total desprotección de miles de chilenos.

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El decreto ley 81

En junio de 1976, cinco abogados chilenos dirigieron una carta al Tribunal Superior criticando algunas de sus actuaciones, en el momento en que tenía lugar en Santiago la Sexta Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. En su respuesta, la Corte reafirmó la doctrina establecida desde los 1930: «Desde hace más de un siglo los Tribunales de Justicia en Chile han resuelto invariablemente que la detención o arresto de una persona por orden del Ejecutivo, en lugares no destinados a privar de libertad a reos comunes, y las causas que originaron el arresto, no pueden ser objeto de revisión por los Tribunales de la República mientras se halla vigente en el país el ‘estado de sitio’ por tratarse de una facultad constitucional privativa del Jefe de Estado » 305.

Dos de los firmantes de la carta, Jaime Castillo y Eugenio Velasco, fueron expulsados del país, de acuerdo con el DL 81 de 1973, que facultaba al Gobierno para prohibir el ingreso al país a los chilenos o extranjeros que se encontraban en algunas de las siguientes causales: realizar actos contrarios a los intereses de Chile, divulgar determinadas doctrinas o constituir, a juicio del Gobierno, un peligro para el Estado 306. Un grupo de profesores de Derecho escribió una carta a la Corte Suprema con fecha 18 de agosto de 1976, con motivo de la expulsión de los abogados Velasco Letelier y Castillo Velasco. Argumentaron las condiciones legales para aplicar el DL 81 y señalaron que «las demasías en que incurran las autoridades en el ejercicio de esta facultad son susceptibles de revisión jurídica, por la vía del recurso de amparo», refiriendo sus fundamentos constitucionales y también el auto acordado de 1932, de la misma Corte y considerando que ese recurso era «la vía normal para reparar el daño injustamente causado y una ocasión para reafirmar nuestra fe en los Tribunales de Justicia» 307.

Abundaban en los argumentos jurídicos sobre el recurso de amparo y el rol del supremo tribunal y afirmaban que la forma de expulsión comprometía la respetabilidad del Poder Judicial: «Los hechos producidos no pueden repetirse. En resguardo de los fueros del Poder Judicial nos parece conducente que US. Excma. recabe del Poder Ejecutivo la seguridad de que, dictado un decreto de expulsión, dilate su cumplimiento el tiempo prudencial y necesario para que el afectado deduzca las acciones y recursos que viere convenir, y los tribunales no vean entorpecida su labor» 308. Ambos expulsados llegaron a Venezuela. Velasco Letelier se trasladó poco después a Estados Unidos y Jaime Castillo Velasco regresó a Chile 20 meses después.

Muchas personas habían sido expulsadas del país y otras habían conmutado la pena de cárcel por extrañamiento. El retorno de exilio o de relegación de estas personas «peligrosas» se hacían tema recurrente en las sesiones de la Junta de Gobierno 309. Esta situación dio origen a una discusión en la Junta sobre los procedimientos a seguir:

Idea de legislar sobre modificación del DL 81 en lo relativo al reingreso al país de personas que se encuentran en el extranjero cumpliendo penas de extrañamiento.

El señor GENERAL PINOCHET PRESIDENTE DE LA JUNTA. - Creo que esta idea de legislar no vale la pena, porque el ministro del Interior tiene facultades para controlar. Es cuestión de dar instrucciones a los Cónsules no más. Se hace presente que con consulta al Ministerio de Justicia. Por lo demás, tirar en este momento una ley así es para que nos vuelvan (…).

El señor GENERAL LEIGH MIEMBRO DE LA JUNTA. - Tienes razón, en el fondo, mediante la vía circular, mientras tanto, se puede plantear el problema.

El señor GENERAL PINOCHET PRESIDENTE DE LA JUNTA. - Es ponerles banderillas otra vez y atacan.

El señor SUBSECRETARIO DEL INTERIOR- En el mismo momento en que se está discutiendo en los Tribunales el decreto ley 81 hay un recurso de amparo presentado por Castillo Velasco, que se veía bien, por lo demás. Está impetrando la procedencia del Acta de Derechos Civiles de la Organización de Naciones Unidas, que no ha sido promulgado por el Gobierno de Chile y no sabemos cuándo (…).

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA JUNTA. - ¿Castillo Velasco puede volver al país?

El señor MINISTRO DEL INTERIOR- Esta tarde tenemos una reunión con el decano para estudiar qué hay de esta presentación. Una reunión previa.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA JUNTA. Castillo Velasco no puede regresar al país 310.

La Corte Suprema no desconoció su jurisdicción en relación a los procedimientos (por ejemplo, la falta de la orden de arresto requerida), pero no rechazó la «legislación» represiva (los decretos leyes y decretos leyes modificatorios de la Constitución Política) de la Junta Militar, aunque violara la Constitución de 1925. La Junta insistía en que ejercía el Poder Constituyente. También que los decretos leyes de 1973-1975 se consideraran modificaciones tácitas de la Constitución Política. Aunque, inicialmente, la Corte Suprema no aceptara esta doctrina, terminó aceptándola cuando la Junta se comprometió a distinguir explícitamente, en sus promulgaciones, entre simples decretos leyes y decretos leyes modificatorios de la Constitución.

Reconociendo las atribuciones asumidas por el Ejecutivo y la Junta de Gobierno, la Corte Suprema se atrincheró en la «separación de poderes» para no cuestionar los motivos del arresto una vez declarado el estado de sitio. Asimismo, la posible supervigilancia de los consejos de guerra por la Corte Suprema y los límites del recurso de amparo en tiempos de emergencia se hacían temas para la Junta Militar, la Comisión Constituyente/Comisión de Estudio de la Nueva Constitución y el Consejo de Estado 311. Se volvería a discutir con la reforma constitucional (Ley de Reforma N° 18.825) que precedió la transición de gobierno militar a gobierno civil, elegido entre 1989 y 1990 312. Era evidente que los Tribunales no acogieron este recurso entre 1973 y 1981, sino como rara excepción para defender las garantías constitucionales y los derechos humanos 313.

Recurso de amparo: Carlos Contreras Maluje (3 noviembre 1976) 314

El 30 de noviembre de 1976, se denunció a la CIDH que Carlos Humberto Contreras Maluje, químico farmacéutico, 29 años, había sido detenido el día 3 de noviembre en la calle Nataniel, en Santiago, por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), auxiliados por personal de Carabineros: «El señor Contreras había sido regidor de la Municipalidad de Concepción en representación del Partido Comunista de Chile. (…) El Sr. Contreras, en su desesperación (…) alcanzó a denunciar a grandes voces (…) que se encontraba detenido, que había sido víctima de torturas por los agentes de seguridad; imploraba ayuda a los estupefactos testigos, dio a conocer su nombre e identidad y pidió se avisara del hecho a la farmacia “Maluje” de Concepción, que es propiedad de su madre». Fue golpeado y lo introdujeron en un automóvil celeste, Fíat 125, patente EG 388.

El informe de la CIDH indicó que la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago había dado lugar al recurso de amparo interpuesto en su favor (Resolución de 31 de enero de 1977), afirmando «que los antecedentes acumulados (...) permiten inferir fundadamente que el 3 de noviembre último, funcionarios de la Dirección de Inteligencia Nacional procedieron a detener al amparado»; la detención «se llevó a efecto sin orden competente de autoridad alguna». La sala ordenó al ministro del Interior disponer la inmediata libertad de Contreras. Señaló que la patente del auto en el cual se llevó a Contreras «pertenece al Fisco de Chile y que fue solicitado por la dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de Fuerza Aérea de Chile». La CIDH dejó constancia de que era excepcional que se acogiera un recurso de amparo y por voto de mayoría en la Corte de Apelaciones, aunque no tuvo ningún efecto sobre el desenlace y el destino del amparado.

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