Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile - 1973-1990)

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Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990): краткое содержание, описание и аннотация

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Este volumen describe el rol político y las transformaciones del Poder Judicial. En 1973, la Corte Suprema rehusó ejercer sus facultades, afirmando falta de jurisdicción. La consecuencia fue la total desprotección de miles de chilenos.

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La Vicaría de la Solidaridad, fundada en 1976, asumió la continuidad de las tareas del Comité de Cooperación para la Paz (COPACHI, 1973-1975). Se dirigió al Poder Judicial apelando a su facultad fiscalizadora 293. La presentación hacía referencia a la permanencia y extensión indebida del estado de sitio, produciendo un «grave deterioro de la seguridad jurídica del individuo frente al poder» 294. Un segundo punto se refería a « las anomalías del DL 521 que crea la dirección de inteligencia nacional DINA e irregularidades cometidas por ese organismo». El documento analizaba exhaustivamente las implicaciones de las actuaciones de la DINA y señalaba que « la ausencia del control efectivo por el Poder Judicial a cuyo cargo se encuentra la protección de los derechos de la persona ante arrestos ilegales y apremios ilegítimos conduce inevitablemente a excesos. Lo que resulta probablemente más grave es que la Excma. Corte Suprema ha renunciado a su facultad conservadora y disciplinaria, llegando al extremo de adoptar un acuerdo en el sentido de no pedir informes a la DINA sobre sus actuaciones » 295.

Un tercer punto era la situación de personas desaparecidas durante su arresto . El documento describía cómo numerosas personas detenidas por la DINA no habían vuelto a aparecer. También se señalaba que la Corte Suprema había rechazado tres veces la designación de un ministro en visita para indagar lo ocurrido con esas personas (4 de julio de 1975, 1 de agosto de 1975, 5 de septiembre de 1975). Un cuarto punto era la violación sistemática del DL 1009, arrestos, detenciones e incomunicación ilegales 296 . Señalaba, entre otras cosas, que los lugares de detención eran secretos, donde «se mantiene a los detenidos durante períodos prolongados, incomunicándolos y sometiéndolos a tratos inhumanos y degradantes (…) nuestro ordenamiento penal considera estos hechos como constitutivos de delito (…) lo mismo lo hacen los tratados internacionales suscritos por Chile» 297. Agregaba que el «recuento de las numerosas y frecuentes transgresiones del DL 1009 y al régimen jurídico que regla las detenciones y el sistema carcelario han sido materia de incontables recursos de amparo o de presentaciones diversas ante los tribunales de parte de los abogados», señalando la necesidad de que estas anomalías se hicieran presentes al Pleno de la Corte y «al presidente de la República a fin de que la máxima autoridad de la nación tome nota de ellas ya que ha manifestado su decisión de corregir estas anomalías» 298. Finalmente señalaba la necesidad de que se adoptaran «medidas urgentes para ‘mejorar la administración de justicia’ en relación con la aplicación de apremios ilegítimos y de medidas que durante la detención hacen más gravosa la situación de los arrestados» 299. Es decir, se dejó constancia de que las autoridades civiles y militares infringían hasta las normas promulgadas por la Junta de Gobierno, destinadas a proteger jurídicamente los derechos de los detenidos por supuestos delitos contra la seguridad nacional.

El texto analizaba la ineficacia de los recursos de amparo. Le recordaba a la Corte que:

(…) para los Magistrados Superiores el hecho de no existir un decreto que dé cuenta de un arresto implica que la persona por la cual se recurre de amparo no se encuentra detenida y por lo tanto el recurso debe rechazarse ante la eventualidad de que se estuviera utilizando infundadamente o con el propósito de crear desconcierto y alarma. De esta manera se parte de una ficción: que toda persona detenida lo está en virtud de un decreto. La realidad de los hechos es que existen cientos de personas en nuestro país que han sido detenidas sin que mediara el decreto de la autoridad respectiva y sin que ese decreto le fuera intimado en forma legal 300.

En relación con las irregularidades en la tramitación de las causas que se sustanciaban ante los tribunales militares, criticaba la posición de la Corte Suprema al determinar que carecía de jurisdicción y competencia sobre los tribunales militares en tiempo de guerra. Se argumentaba en el texto que la jurisdicción militar no podía prevalecer por sobre la Constitución (voto disidente en fallo del 21 de agosto de 1974, Rol C. Suprema N° 7633). Se solicitaba que la Corte tomara «medidas para mejorar la administración de justicia» y que modificara su criterio respecto a no inmiscuirse, debiendo «reclamar para sí el derecho que posee como Tribunal Militar para ejercer su potestad en ese campo jurisdiccional» 301. Esto, porque la Corte Suprema se había autolimitado, desestimando su jurisdicción como última instancia en los procesos conducidos por los tribunales militares, estando el país «en tiempo de guerra».

Respecto a los vacíos y violaciones constitucionales del decreto reglamentario N° 187 del Ministerio de Justicia , se señalaba el incumplimiento de esas disposiciones y la falta de sanciones por tal incumplimiento 302. Finalizaba la exposición de problemas señalando que lo expuesto constituía un recuento de los vacíos de las normas jurídicas dictadas desde la vigencia del estado de sitio. Sin embargo, la situación derivada de la dictación del DL 788 (4 dic. 1974) fue señalada como lo más grave, pues su alcance práctico implicaba hacer desaparecer «toda diferencia entre el Poder Constituyente y el Legislativo, y el Poder Judicial es privado de su atribución de control de la constitucionalidad de los preceptos legales, ya que en caso de existir desacuerdos entre estos y la Constitución, esta última debe entenderse reformada» por los decretos leyes promulgados por la Junta de Gobierno 303.

El texto concluía resumiendo en 11 peticiones las materias señaladas que esperaba se hicieran presentes al Presidente de la República y solicitando que al dar cuenta al Pleno se insistiera en una serie de medidas en relación con las acciones de los magistrados a cargo de los casos de arrestos ilegales, secuestros y desaparecimientos, solicitando finalmente al presidente de la Corte Suprema que «adopte todas las demás medidas que aconsejen los hechos de que da cuenta esta presentación, a fin de facilitar y mejorar la administración de justicia» 304.

La Corte Suprema, con fecha 19 de marzo, envió una respuesta refiriéndose a cada uno de los puntos, indicando escuetamente «no ha lugar». Es decir, a inicios de 1976 la Corte Suprema, estando al tanto de los abusos del poder y violaciones masivas a los derechos humanos cometidos por agentes de la Junta de Gobierno, se negó a ejercer sus facultades fiscalizadoras, conservadoras y disciplinarias. Se había subordinado a la Junta de Gobierno, colaborando a veces en sus proyectos refundacionales y abrogando por propia decisión de sus atribuciones de superintendencia en relación con los consejos de guerra . Los motivos por tales acciones se pueden discutir, pero no se puede argumentar con seriedad que los ministros tomaron esas decisiones porque ignoraban las atrocidades sufridas por miles de chilenos y centenares de extranjeros entre septiembre de 1973 e inicios de 1976.

El Gobierno negaría que hubiera desaparecidos. Para el Gobierno que los había asesinado estaban muertos. Pero seguían desaparecidos para sus familiares. Los procesos judiciales, durante décadas, han permitido responder parcialmente las preguntas sobre el destino final y el paradero de las víctimas de desaparición forzada, comprobando sus muertes, pero manteniendo el desconocimiento sobre el lugar donde se encuentran sus restos en la mayoría de los casos.

La Segunda 9 febrero 1977 No hay tales desaparecidos El decreto ley 81 - фото 7

La Segunda , 9 febrero, 1977, «No hay tales desaparecidos».

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