Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile - 1973-1990)
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Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990): краткое содержание, описание и аннотация
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El 4 de febrero de 1977, el ministro del Interior subrogante, Enrique Montero Marx, informó a la Corte de Apelaciones que la DINA «expresó que la persona que se trata no registra antecedentes en esta Alta Representación ni ha sido detenida por funcionarios de ese Organismo». Indicaba que «oportunamente (...) esta Secretaría de Estado informó a Usía Ilustrísima que no tenía antecedentes de la persona investigada, ni tenía conocimiento fidedigno de que hubiera sido arrestado por algún determinado organismo de seguridad y que no habría pronunciado ni mantenido pendiente resolución alguna que lo afectara». Señaló que como la DINA le decía que no lo tenía en su poder y su deber era dar fe de sus asertos, «especialmente si su dependencia es en forma directa, del Presidente de la República», el ministro concluía que el fallo es «imposible de cumplir», salvo que el tribunal le indique «el lugar preciso» en que Contreras Maluje se halla. La respuesta del Ejecutivo motivó una reunión del pleno de ministros del tribunal de alzada, resolviendo informar a la Corte Suprema «para los fines que procedan» 315.
El caso fue enviado a la Corte Suprema, la que acordó, el 17 de febrero de 1977, aplazar hasta marzo su resolución con respecto al presunto incumplimiento de parte del ministro del Interior. Por resolución del 7 de abril de 1977, la Corte Suprema devolvió el caso de Carlos Humberto Contreras Maluje a la Corte de Apelaciones para que ésta procediera a practicar varias diligencias a fin de identificar al organismo de seguridad que habría tenido actuación en el caso del amparado. Se adjuntaron, asimismo, copias de las declaraciones juradas del capitán Clemente Nicolás Burgos Valenzuela y del mayor Robinson Ascencio Medina Galaz, ambos carabineros de la 6ª. Comisaría de Santiago, y declaraciones de otros testigos. El capitán Burgos Valenzuela, por su parte, declaró que había dejado constancia de los acontecimientos en el libro de novedades de la Comisaría inmediatamente al llegar a ésta.
El Ministerio del Interior le mintió por escrito a la Corte. El recurso de amparo requería proceder urgentemente, pues estaba en riesgo la vida del detenido. El Poder Judicial demoró 5 meses en resolver «practicar diligencias». La Corte de Apelaciones se dirigió a la DINA requiriendo informaciones sobre la detención de Contreras Maluje. La respuesta de la DINA, fechada el 28 de abril de 1977, firmada por Jacobo Atalia Barcudi, general de brigada aérea, informó al tribunal que esa dirección de inteligencia no había detenido al ciudadano Carlos Humberto Contreras Maluje. Esta situación se informó a la Primera Fiscalía Militar quien consultó por el individuo antes mencionado por oficio N° 1606 de 29 de diciembre de 1976. Sobre el automóvil identificado informó que «se encontraba a disposición, para uso personal, del Director de Inteligencia General Sr. Enrique Ruiz B».
La DINA le mintió al Poder Judicial. La Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución de 4 de junio de 1977, consideró que se encontraba agotada la investigación ordenada por la Corte Suprema. ¿Pudieron haber exigido información sobre el detenido, considerando que, a diferencia de otros casos, contaban con suficientes pruebas? Los ministros Adolfo Bañados Cuadra y Marcos Libendinsky Tschorne elevaron un completo informe a la Suprema y adjuntaron las piezas principales que consolidaban absolutamente lo fallado en relación con el recurso de amparo en enero de ese año.
Con fecha 8 de julio de 1977, la Corte Suprema pidió que se le remitiera la causa del recurso de amparo rol 1.020-76 desde la Corte de Apelaciones. Asimismo, el abogado del amparado presentó un escrito en que se pedía a la Corte Suprema que, para el cumplimiento del fallo, ordenara oficiar al jefe de Estado.
La Corte Suprema, al recibir la resolución de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones procedió el 22 de julio de 1977 a dictar, por unanimidad, la siguiente providencia: «A lo principal, atendido lo expuesto por S.E. el Presidente de la República en su oficio de 22 de marzo último (1977), que con esta fecha se agrega al proceso, no ha lugar... Archívese. C 26-77».
Por consiguiente, devueltos los autos a la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones, esta procedió a archivar el caso el día 28 de julio de 1977. El oficio al cual hizo mención la Corte Suprema en su Providencia de 22 de julio de 1977 fue mencionado por el denunciante, quien hizo las siguientes observaciones: «La Corte Suprema inició un expediente de tipo “administrativo”, hasta fojas 16 (...); en el mismo expediente “administrativo”, pero ya sin foliación alguna, aparece a continuación una copia fotostática de una pretendida comunicación que por el oficio secreto N° 1595, de fecha 22 de marzo de 1977, le habría enviado el Presidente de la República al Segundo Juzgado Militar de Santiago y expresaba lo siguiente»:
Como es de conocimiento de ustedes, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa del ciudadano Dr. Carlos Humberto Contreras Maluje, en mérito de que habría sido arbitrariamente privado de su libertad personal. El Presidente de la República que suscribe, ha comprobado fehacientemente que la presunta detención de la persona antes referida no fue dispuesta por el Supremo Gobierno –en ejercicio de las facultades que le concede la situación de Estado de sitio en vigencia—no habiendo mediado, en su caso, consecuencialmente, disposición alguna de las facultades extraordinarias que le competen. La anterior ha importado una absoluta imposibilidad jurídica y de hecho de dar cumplimiento, por parte del Ministerio del Interior, al requerimiento que le formulara la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en orden a satisfacer la resolución de inmediata libertad de la persona mencionada, lo cual ha sido el postulado invariable del Supremo Gobierno.
El Jefe de Estado que suscribe reitera a Usía su decidido propósito de llegar –ya sea por la vía de los Tribunales de su jurisdicción o a través de la justicia ordinaria– a un amplio esclarecimiento de los hechos investigados que, sin que en su comisión haya mediado decisión, intención, ni intervención Suprema, pueden comprometer el prestigio del Gobierno, de sus instituciones fundamentales y que, en definitiva, afectan gravemente la seguridad interior, ya que preocupa al infrascrito que pudiera esta detención arbitraria haber sido premeditadamente efectuada por elementos subversivos 316.
En el mismo oficio, el presidente solicitó al juez militar que adoptara, «todas las medidas y providencias que fueren procedentes para agotar la investigación iniciada de estos hechos, precisara sus autores y determinar quiénes aparecieren responsables de ellos…». Augusto Pinochet, como presidente de la República y como superior de los agentes de la DINA, les mintió a las instancias judiciales involucradas.
La CIDH transmitió la denuncia del caso al Gobierno de Chile. El 14 de noviembre de 1977 el Gobierno informó que el Quinto Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago se declaró incompetente para el conocimiento de la causa rol N° 103.372-4 por secuestro de esta persona, remitiendo los antecedentes, con fecha 13 de septiembre último, a la Fiscalía de Aviación de la Segunda Zona Aérea, que investigaba la situación de esta persona. Esta causa, según el Gobierno, se «encuentra en estado de sumario».
La CIDH, en una resolución sobre el caso, declaró que existían «pruebas inequívocas de que el señor Carlos Humberto Contreras Maluje fue detenido ilegalmente por agentes del Gobierno de Chile, el día 3 de noviembre de 1976 y se encuentra desaparecido desde ese momento». En consecuencia, observó que «tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho de justicia (Artículo XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV); y al derecho a proceso regular (Artículo XXVI).
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