Brian Loveman - Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile - 1925-1958)

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Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958): краткое содержание, описание и аннотация

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La verdad judicial que resulta de los casos aquí estudiados, permite reconsiderar la historia oficial y ofrecer una visión distinta, y a veces sorprendente, sobre algunos acontecimientos críticos de la historia nacional.

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69Mario Duvauchelle Rodríguez. «La justicia naval penal chilena. Una mirada a su evolución histórica», (17/11/2011).

70 Código de Justicia Militar . Edición Oficial. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1949: 22-31.

71Sobre los procedimientos penales en «tiempo de guerra», véase Código de Justicia Militar (arts. 180-196). Edición Oficial, Editorial Jurídica de Chile, 1949: 48-52.

72Véase la investigación comparativa sobre el comportamiento de las Cortes Supremas de Argentina y Chile bajo los regímenes excepcionales en Druscilla Scribner, «Courts, Power, and Rights in Argentina and Chile», en Gretchen Helmke y Julio Ríos-Figueroa, Courts in Latin America , Cambridge: Cambridge University Press, 2011: 248-277.

73Para un resumen histórico constitucional de las leyes de excepción véase a Andrade Geywitz (1971): 264-288. El autor indica (p. 270) que «no existe acuerdo sobre esta calificación [conmoción interior], fundamental para la declaración del estado de sitio».

74Es de notar que cuando González Videla asumió como presidente, cinco de los trece ministros de la Corte Suprema habían sido nombrados durante la dictadura de Carlos Ibáñez del Campo (1927-1931), cuatro por Arturo Alessandri (1932-1938); uno por Pedro Aguirre Cerda (1939-1941); dos por Juan Antonio Ríos (1942-1946), y uno (Miguel Aylwin Gajardo) por el vicepresidente Alfredo Duhalde (1946). González Videla (1946-1952) nombraría a siete ministros de la Corte durante su presidencia, dos de los cuales seguirían en la Corte cuando asumió Eduardo Frei Montalva (1964-1970).

75Sobre la expansión del uso e interpretación de «zona de emergencia» véase Bravo Michell y Sharim Paz (1958); Daniel Schweitzer, Acusación constitucional, regímenes de emergencia y otros estudios jurídicos , Santiago: Editorial Andrés Bello, 1972. Bravo y Sharim Paz argumentan que «esta institución en la práctica ha sido empleada casi exclusivamente para reprimir los movimientos sindicales» (nota 29, p. 52).

76Véase Bravo Michel y Sharim Paz (1958): 40-64; Schweitzer (1972): 127-166. La «calamidad pública» se incorporaría en el artículo 40 (4) de la Constitución de 1980.

77El senador Aniceto Rodríguez (P. Socialista) denunció en el Senado que el intendente de Valdivia decretó inconstitucionalmente «estado de sitio» para la provincia «en que establece la ley marcial, hace funcionar tribunales militares y pone en vigencia el toque de queda», quedando la ciudad a cargo del comandante de la 4ª División de Ejército. Senado 3ª Sesión Ordinaria, 31 mayo, 1960: 57.

78Decreto Supremo, Ministerio de Defensa, 15 noviembre, 1965; decreto Supremo 244, Ministerio de Defensa, 20 noviembre, 1969. El 8 de marzo de 1966 el gobierno de Frei Montalva dictó la reanudación de faenas, para los minerales de Potrerillos, El Salvador y Barquito, medida que, el 11 de marzo, tendría como consecuencia la llamada «masacre de El Salvador», que se trata en el tomo II de esta investigación. Véase Jorge Mera, Felipe González y Juan Enrique Vargas V., Los regímenes de excepción en Chile durante el periodo 1925-1973 (separata), Santiago: Academia de Humanismo Cristiano, Julio 1987: 53-54; Arturo Olavarría Bravo, Chile bajo la Democracia Cristiana, segundo año , Santiago: Editorial Nascimento, 1966: 161-62.

79Jorge Mera F., Felipe González M., Juan Enrique Vargas V., «La seguridad interior del Estado y derechos humanos 1958-1973», Santiago: Programa de Derechos Humanos, Academia de Humanismo Cristiano, Cuaderno de Trabajo N.º 8, s.f.

80La «Lei de Organización y Atribuciones de los Tribunales» de 1875, modificada por el Código Orgánico de Tribunales, entró en vigencia el 9 de Julio de 1943. El artículo 4 de la ley de 1875 rezaba: «Es prohibido al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos i en jeneral ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes [arts. 1-3]». Véase Felipe González Morales, Jorge Mera Figueroa y Juan Enrique Vargas Viancos, Protección democrática de la seguridad del Estado: estados de excepción y derecho penal político , Santiago: Universidad Academia de Humanismo Cristiano, 1991: 114-116; Ley de seguridad interior del Estado y derechos humanos 1958-1973 , Santiago: Academia de Humanismo Cristiano, s.f.: 47.

81Sentencia de 13 de septiembre de 1932, citado en Bernaschina González (1958): 186-87. El autor explica los procedimientos y tramitación del recurso de inaplicabilidad, según el auto acordado de 22 de marzo de 1932: 590-92.

82Ibíd., 187. Para un resumen de los debates sobre la extensión de los recursos de inaplicabilidad (solo en casos particulares versus una versión más parecida a «judicial review» (la revisión judicial) en los Estados Unidos y también la importante acusación constitucional contra los ministros de la Corte Suprema en 1933 que, con su rechazo, deja vigente aunque «inconstitucionales» los decretos leyes de 1924-1933, véase: Saenger G. (2003); Fernando Muñoz León, «Notas sobre la historia constitucional de Chile: Génesis y evolución entre 1810 y 1970», en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: (23/11/2011).

83Faúndez 2007: 132.

84Patricio Aylwin A., en Caffarena de Jiles (1957): 19-20.

85Para evitar la posible intervención del Poder Judicial en la determinación de la constitucionalidad de los regímenes de excepción, la Constitución de 1980, en su versión original, rezaría: «El recurso de protección no procederá en los estados de excepción respecto de los actos de autoridad adoptados con sujeción a la Constitución y a la ley que afecten a los derechos y garantías constitucionales que haya adoptado la autoridad en el ejercicio de sus facultades» (art. 41, 3). El artículo único, inciso N.º 20 de la ley 18.825, D.O .19/08/89 remplazó el inciso tres por conceptos un poco menos restrictivos respecto de las atribuciones judiciales: «Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución. La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de los que resuelvan en definitiva respecto de tales recursos» (art.41. 3). Véase Emilio Pfeiffer Urquiaga, «Estados de excepción constitucional y reforma constitucional», Ius et Praxis (Universidad de Talca) 8(1) 2002: 223-250.

86Ejemplos de las dos tendencias respecto de las interpretaciones de la libertad de expresión y opinión, conflictos de trabajo, sobre libertad personal, y el sufragio relativo a la ley 8.987 (Ley de Defensa Permanente de la Democracia, 1948) se encuentran en Jorge Mera F., Felipe González y Juan Enrique Vargas V. « Función Judicial … (1987).. Volveremos sobre estos casos en los capítulos 7 y 8.

87Bernardino Bravo Lira, Régimen de gobierno y partidos políticos en Chile 1924-1973 , Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1986: 182-83.

88Mateo Gallardo Silva. Intima complacencia: los juristas en Chile y el golpe militar de 1973: antecedentes y testimonios, Santiago: FRASIS, 2003.

89Para un intento de caracterizar la cambiante relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, véase Roberto Cerón y Felipe Peroti, «La relación institucional del Presidente y la Judicatura en el período 1920-1973: Crisis y estabilidad», Derecho y Humanidades (Universidad de Chile), N.º 15, 2009: 137–155. (24/03/2013).

90 La Tercera, 22 octubre, 2011.En:. Véase también «21 Octubre 2011: Presidente Juica responde a ministro de Justicia: Los jueces están para respetar el estado de derecho». (14/01/2012).

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