AAVV - Economía política desde Estambul a Potosí

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En l'actualitat, els economistes i els historiadors debaten sobre el paper exercit per les institucions i els estats en el desenvolupament econòmic a llarg termini durant l'Època Moderna. En general, s'assumeix que únicament als països de l'Atlàntic nord, l'estat i els drets de propietat es van configurar de tal manera que serien capaces de generar creixement econòmic a gran escala. De fet, l'aplicació d'aquesta perspectiva ha accentuat el tòpic d'una certa ineficàcia de les institucions del món mediterrani i ofereix una visió estereotipada del paper de l'estat. Aquest llibre pretén ser una contribució crítica que estableixi sinergies amb els economistes actuals i coadjuvi a la comprensió de la història econòmica en les societats preindustrials del sud d'Europa.

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Por otra parte, a nadie en su sano juicio se le ocurriría negar que las tomas de cargamentos de Indias o la política de monopolio –o, para decirio mejor, de concesiones exclusivas a cambio de donativos impuestos a un Consulado como el de Indias que representaba más bien el interés de los exportadores de productos de otros países– elevaron los costes de transacción de los mercaderes castellanos y no favorecieron el surgimiento de instituciones positivas para el crecimiento, como con toda razón a pesar de sus imprecisiones aseguran Acemoglu, Johnson y Robinson. Un simple vistazo a la historia de Francia, de España o del imperio otomano, deja claro que las devaluaciones monetarias fueron duros golpes a sus economías por la desconfianza que produjeron en sus monedas y los costes que a corto plazo tuvo la inseguridad que esto planteaba a los agentes económicos. Es precisamente por ello que, aun admitiendo el posible efecto de aprendizaje que les han atribuido recientemente Sargent y Velde, no debemos olvidar que la función fundamental de estas medidas era de tipo fiscal y que sus efectos sobre las actividades productivas eran realmente devastadoras. 12Pero no es menos cierto que el cuadro es más complejo.

Durante mucho tiempo, la monarquía hispánica y no sólo ésta sino aún más por ejemplo la francesa y las ciudades estado italianas, crearon también instituciones positivas que conducían a la reducción de los costes de transacción. 13

La red de notarios con que se dotaron desde la Baja Edad Media, no tenía sino un efecto positivo a la hora de rebajar los costes de transacción en muchos países de Europa y en particular en la Europa del sur; sobre todo en el momento de su arranque, cuando el desarrollo de las transacciones no sólo a escala internacional, sino también local, generaba un comercio que implicaba la interacción de un número cada vez más frecuente de actores carentes de información previa y de lazos informales entre sí y que precisaban del registro y garantía ofrecido por el príncipe. Y no se debe olvidar a este respecto que en países como España esa red se extendió también al otro lado del Atlántico en una sorprendente similitud –incluso en la tipología documental que producirían– a la de la Península, lo que no demuestra sino la homogeneidad de un sistema en el que este hecho podía resultar vital. En Francia, la institución se desarrolló de modo notable desde el siglo xiii y ciudades como Toulouse o París se poblaron de este tipo de fedatarios, llegándose a tener en esta última capital más de 100 escribanías (113 para ser más precisos) ya en 1639; una cifra ésta que se mantendría hasta 1790. 14El precio en aumento de estos oficios –se multiplicó por casi 20 en términos nominales entre 1650 y 1790– no hace sino demostrar su creciente importancia y rentabilidad, una variable que dependía de la frecuencia y volumen de los acuerdos (obviamente, no todos de naturaleza mercantil). 15En Italia la institución es muy antigua igualmente y fue creciendo en importancia al tiempo que tomaba una dimensión pública desde el siglo xiii. Ciudades como Florencia contaban con una densa red de notarios ya en el siglo xiv. 16

Para quienes no entienden las instituciones sino como una forma de organización desde arriba, conviene apresurarse a decir que los notarios (escribanos en la terminología castellana) no eran tan «públicos» como se pudiera pensar, ni mucho menos tan puros y objetivos como una concepción weberiana de la función pública nos pudiera dar pie a creer. 17Así mismo, el precio de los servicios notariales era en muchas áreas y en muchos momentos tan alto que quedaban fuera del alcance de muchos agentes económicos deseosos de hacerse garantizar sus transacciones. La escrituración no era rentable a no ser que fuera más barata y accesible que su peso marginal en los costes de transacción, lo que explica –entre otros factores de tipo cultural– que no siempre se llevara a cabo. Y, por si ello fuera poco, conviene asimismo recordar que la escrituración de acuerdos contó durante mucho tiempo con competidores a la hora de crear confianza, como tendremos ocasión de subrayar. Pero no es menos cierto que la escrituración de contratos ante un oficial del rey, en este caso garante del acuerdo –como por ejemplo se puede leer en muchos documentos de la época–, creó las condiciones para que personas extrañas entre sí o demasiado cercanas, y que por tanto se movían en ámbitos en los que la existencia de garantías externas era débil (como la familia), encontraran una forma de crear confianza más allá de las reglas de reputación, de los lazos personales, etc. Hoffman, Postel-Vinay y Rosenthal han advertido asimismo que los notarios no eran sólo fedatarios del contrato, en su caso de crédito, sino agentes que solucionaban problemas de información asimétrica y, por tanto, cumplían un papel fundamental en la reducción de los costes de ésta. 18En este sentido, la escrituración delante de notario, especialmente importante en sociedades urbanas donde las transacciones entre desconocidos dentro de la misma comunidad o entre personas de procedencia lejana se hacían necesarias, sería una de las claves del desarrollo comercial a que se asiste en Europa, y muy en especial en la Europa fuertemente urbanizada del Sur, desde la Baja Edad Media en adelante.

Lo mismo se podría decir de los sistemas de justicia y de aplicación de la ley, importantes asimismo para asegurar los derechos de propiedad y rebajar costes de transacción al respecto. Hoy sabemos, gracias a los historiadores del derecho, que la ley, y consecuentemente su aplicación a través del sistema judicial, no era en las monarquías compuestas la ley del rey, sino que se basaba en un conjunto de normas y costumbres que componían el derecho común y que, además, debía respetar el derecho natural. Si bien el avance del poder real y del estado en general (evidenciado en el poder central de las ciudades estado en Italia) es algo indudable desde los siglos bajomedievales, este hecho es en sí mismo una llamada de cautela frente a las simplificaciones referidas al poder del rey a que antes nos hemos referido. Esto se plasmó en Castilla en el funcionamiento de los Consejos, que eran no sólo (y no tanto algunas veces) correas de transmisión del poder del rey, sino también los encargados de recordarle los límites que el derecho ponía a su capacidad de dispensar privilegios. Pero los Consejos no son sino una manifestación en la cúpula del sistema político del desarrollo de un sistema judicial que tiene muchos paralelos en toda Europa y en particular en la Europa Mediterránea y que implicaba algunas garantías desde arriba para los contratos. En este sentido, lo que sabemos –y aquí se precisan investigaciones de base– apunta en el mismo sentido y con los mismos matices de lo dicho antes para los notarios, escribanos y fedatarios de contratos escritos en general.

En el caso de Castilla nos es bien conocida la función de corregidores y alcaldes mayores a la hora de hacer cumplir los acuerdos entre particulares. Pero la eficacia de esas instituciones se incrementó con el establecimiento de Chancillerías y Audiencias que hicieron más eficiente esa función. La promulgación de códigos legislativos, como la Nueva Recopilación, no hizo sino acercar la ley a la sociedad y al hacerla mejor conocida para particulares y magistrados contribuir a rebajar las incertidumbres en los contratos. Y Castilla no es sino un ejemplo entre otros del sur de Europa.

Al igual que decíamos de los notarios, no cabe idealizar el efecto de todas estas transformaciones. 19La justicia era cara en las Chancillerías, como ha mostrado R. Kagan hace tiempo, lo que la hacía inútil para muchos a la hora de garantizar sus contratos por esa vía. Y además no era siempre «justa». Quienes hemos estudiado, por ejemplo, los pleitos de los grandes señores hemos comprobado la importancia que para estos tenía el proyectar sus clientelas hacia las Chancillerías (e incluso poner en ellas algún paniaguado) que les fueran favorables, lo que obviamente limitaba la certidumbre en la aplicación de la ley que hace de esta un factor de reducción del riesgo. Pero lo cierto es que, en comparación con los siglos medievales, se hubo de notar en toda la Europa del Sur, muy evolucionada por cierto en este sentido, un notable progreso; al menos más notable de lo que el olvido, o la sordera, de los historiadores económicos al respecto nos pudiera indicar.

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