Esteban Matías Gutiérrez Dalla Fontana - La legítima hereditaria

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La legítima hereditaria es un medio de protección de la familia en un Estado Constitucional de Derecho; es una política de Estado que reglamenta razonable y ajustadamente derechos reconocidos en la Constitución Nacional, como es el derecho de propiedad y su expresión la libertad de testar, constituyéndose en un objetivo de bien común.
Desde antiguo ha sido una preocupación de las culturas y de los pueblos proteger a la familia, como célula nuclear de la sociedad. La enseñanza que brinda la historia de los pueblos demuestra la gravitación decisiva de la familia sobre la fuerza de una nación.
Instituida por Vélez Sarsfield en el Código Civil que rigió desde 1871 hasta el 2015, perduró a lo largo del tiempo como un modo de conservar, tutelar y proteger el patrimonio familiar, con sustento en la solidaridad generacional e intergeneracional.
La reforma del año 1968 reafirmó su continuidad, con algunas modificaciones. El legislador del Código Civil y Comercial mantuvo el sistema reduciendo las cuotas asignadas a descendientes y ascendientes, conservando la del cónyuge. La Ley 27.587 constituyó una mutilación del efecto reipersecutorio de la acción de reducción y se irguió en un ataque a la protección legitimaria de los herederos.

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2.1. Libertad de testar

Aquellos que admiten la libertad de testar (por ejemplo: Inglaterra 26, Canadá (Quebec) 27, la mayoría de los estados de Estados Unidos de América 28, con excepción del Estado de Luisiana, México 29, Honduras, El Salvador, Costa Rica 30, Panamá), pero que admiten el derecho de determinados parientes y del cónyuge de obtener alimentos, no obstante, lo expuesto por el testador 31.

2.2. Porción legítima

Los regímenes legales que establecen en favor de ciertos herederos una porción legítima de distribución forzosa, sustrayendo de la libre disponibilidad del causante una parte de los bienes en favor de ciertos herederos 32.

Dentro de ellos existen aquellos de:

a. Cuota variable: según la concurrencia de herederos (por ejemplo: Francia 33, Bélgica, Holanda, Estado de Luisiana 34, Italia 35, Portugal, Uruguay 36).

b. Cuota fija o invariable: cualquiera sea la cantidad de herederos (por ejemplo, Alemania 37, España 38, Suiza, Japón, Argentina, Brasil, Colombia 39, Chile 40, Perú 41Paraguay) 42.

Como observamos, el abanico de sistemas, legislaciones e institutos exhiben un panorama sobre el derecho de testar, su expresión la libertad de testar y las limitaciones a tal ejercicio, constituida por la legítima y por otras instituciones que restringen tal prerrogativa.

Este paisaje de derecho comparado nos permite observar que ni siquiera en los países donde existe la libertad de testar, esta es absoluta 43.

En todos ellos, en general, se sigue protegiendo el núcleo familiar, más cercano al causante a través de reservas, alimentos obligatorios, etc. Y decimos familiar, pues ya no solo abarca a los integrantes de la familia conformada a partir del matrimonio, sino también a aquellos que integran las familias cuya raíz está en las uniones concubinarias de parejas de distinto o igual sexo.

Entonces a pesar de las fuertes tendencias a la eliminación o disminución en su intensidad del instituto restrictivo a la libertad de testar (legítima hereditaria), que no es el único 44, las legislaciones más modernas siguen regulando el instituto 45, pues la libertad en tal sentido no es absoluta 46.

Existe una corriente que propone el carácter tajante y absoluto de la libertad testamentaria, desprovista de cualquier cortapisa, aduciendo un fundamento sociológico, en el sentido de que la familia en su sentido tradicional -fundamento de la legítima- está en trance de desaparecer y, por consiguiente, no tiene claro sentido mantener la institución que descansa en tal concepto 47, lo cual no nos parece acertado ni totalmente cierto.

La legítima protege a una serie de sujetos que tienen una particular vinculación familiar con el causante, el cual como productor de la riqueza que compondrá su futura herencia, encuentra en el lar familiar el apoyo espiritual y el sostén amoroso necesario para desarrollar la actividad, profesión u oficio productivos. A su vez fomenta la solidaridad entre sus integrantes y constituye una argamasa que une y consolida fuertemente a la entidad nuclear familiar, en la cual se sostiene el edificio del Estado.

El legislador debe regular una norma que constituya un estándar medio para su destinatario, dado que no se puede legislar sobre cada situación en particular.

Legislar, dice Orrego Vicuña, es tarea de resorte técnico y político en que debe intervenir de modo muy especial la alta política, aquella que mira por encima de las pasiones y los intereses del momento 48.

Craso favor haría a la sociedad que la persona trabajadora supiese que, al fallecer, sus bienes irían a parar a manos del Fisco y no a la de sus familiares.

Dice Borda, que estas personas que forman el círculo de afectos del futuro causante lo estimulan con su amor 49, lo auxilian en la medida de sus fuerzas, constituyendo, por tanto, la herencia la justa recompensa de todo eso 50.

Además, el legislador ha sido sabio al regular la sucesión legítima y al establecer la porción indisponible 51por el testador o limitaciones a su libertad de testar, pues así, fue, además, previsor al evitar conflictos que puedan sucederse entre los herederos una vez que fallezca el causante, logrando asimismo que el derecho cumpla su función pacificadora, preventiva y reguladora de la vida de las personas.

En definitiva, el derecho sucesorio es un instrumento para la justa distribución de las riquezas y no existe otra forma que la asegure que la restricción a la libertad de testar, como expresión de ese derecho y del derecho de propiedad. Ello no constituye un demérito ni una mirada despectiva hacia la persona y su autonomía de la voluntad y libre albedrío, sino que, de esta forma, se asegura la protección de aquellas personas que integran la estructura familiar, componiendo la célula básica de toda sociedad.

Así se garantiza la vigencia del art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ella y del Estado 52.

1SALOMÓN, Marcelo J.: Legítima hereditaria y Constitución Nacional. Examen constitucional de la herencia forzosa, Ed. Alberoni, Córdoba, 2011, p. 26.

2VALLET DE GOYTISOLO, Juan: Limitaciones de derechos sucesorios a la facultad de disponer – Las legítimas, T. I, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Aguirre, Madrid, 1974, p. 5.

3OVSEJEVICH, Luis: “Legítima”, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVIII, Buenos Aires, 1979, p. 47.

4CASTRO DASSEN, Horacio N.; GONZÁLEZ SANCHEZ, Carlos A.: Código de Hammurabi, Librería del Jurista, Buenos Aires, 1982, pp. 48-49.

5LARA PEINADO, Federico: Código de Hammurabi, 2da. ed., Tecnos, Madrid, 1992, p. 89.

6DEKKERS, René: “El Derecho Privado de los Pueblos”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, p. 25.

7PLATÓN: “Las Leyes”, T. II, Nueva Biblioteca Filosófica, L. Rubio–Aguas, Madrid, 1928, pp. 279-280.

8NATALE, Roberto M.: “La Acción de Reducción”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, Advocatus, Córdoba, 2008, p. 32.

9JÖRS, Paul; KUNKEL, Wolfang: Derecho privado romano, traducción segunda edición alemana por L. Prieto Castro, Labor, Barcelona, 1937, p. 464; Entre nosotros ver ORLANDI, Olga: La Legítima y sus modos de protección. Análisis doctrinario y jurisprudencial en la dinámica del proceso sucesorio, 2da. ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 33.

10GONZÁLEZ LÓPEZ, Rodrigo: “Precedentes romanos de la regulación de las legítimas en el Código Civil Español y en la vigente Compilación de Derecho Civil de Galicia” (tesis doctoral), Repositorio Institucional da Universidad de Vigo, Biblioteca Universitaria www.investigo.biblioteca.uvigo.es(consultado el 05/05/2020), p. 152. Entendida como “esa asignación hereditaria que forzosamente debe corresponderle a un individuo bajo el paraguas de la sucesión “ab intestato”, porque así se lo reconoce el Derecho civil en la Ley Decenviral” .

11MAZEAUD, Henry, Léon y Jean: Lecciones de Derecho Civil, traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo, Parte IV – Vol. II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1965, p. 223.

12SOHM, Rodolfo; MITTEIS, Ludwig: “Instituciones de Derecho privado romano. Historia y sistema”, 17ª ed., Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936, p. 559.

13JÖRS, Paul; KUNKEL, Wolfang: Derecho privado romano, traducción segunda edición alemana por L. Prieto Castro, Labor, Barcelona, 1937, p. 466.

14OVSEJEVICH, Luis: “Legítima”, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVIII, Buenos Aires, 1979, p. 54.

15GONZÁLEZ LÓPEZ, Rodrigo: “Precedentes romanos de la regulación de las legítimas en el Código Civil Español y en la vigente Compilación de Derecho Civil de Galicia” (tesis doctoral), Repositorio Institucional da Universidad de Vigo, Biblioteca Universitaria www.investigo.biblioteca.uvigo.es(consultado el 05/05/2020), p. 175.

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