Ante corrientes doctrinarias que propugnan la eliminación de la legítima, se destaca el grado de acierto de la institución, su permanencia y vigencia en nuestras costumbres jurídicas y en la idiosincrasia de nuestro país, frente a ideas foráneas y extrañas.
Se acredita entonces cómo el Estado al reglamentar el derecho de propiedad de una persona, garantiza y promueve la protección de la familia que lo asiste 22, lo acompaña, lo sostiene y brinda su amor, para que desarrolle su labor, como fuente creadora de la riqueza que constituye su patrimonio y luego de su óbito, su herencia.
1BINDER, Julius: Derecho de Sucesiones, Labor, Barcelona, 1953, p. 1.
2VALLET DE GOYTISOLO, Juan: “Limitaciones de derechos sucesorios a la facultad de disponer – Las legítimas” T. I, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Aguirre, Madrid, 1974, p. 12; DORAL, José Antonio: “Titularidad y Patrimonio hereditario” Anuario de Derecho Civil, T. XXVI, abril-junio 1973, Nro. 2, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Serie 1ª, Publicaciones periódicas, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Artes gráficas y ediciones, Madrid. “Por fin, decía Valverde, luego de exponer la mecánica de los diferentes grupos de relaciones, el hombre desparece con la muerte, su existencia es limitada, pero el tejido de relaciones jurídicas que ha mantenido en vida no puede en absoluto desparecer; su patrimonio no se disuelve, y, en cierto modo, la vida jurídica continúa porque no se pueden extinguir con la muerte las relaciones jurídicas, ya que es menester continuar la personalidad jurídica del difunto al existir derechos y deberes que se transmiten por la muerte” (p. 397); MEDINA, Graciela; ROLLERI, Gabriel: Derecho de las Sucesiones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, p. 1.
3PLANIOL, Marcelo; RIPERT, Jorge: Tratado práctico de Derecho Civil Francés, traducción Mario Díaz Cruz y Eduardo Le Riverend Brusone, T. IV, Cultural, La Habana, 1933, pp. 31-32.
4TRAVIESAS, M. Miguel: “Sobre derecho hereditario” en Revista de Derecho Privado, Año IX, Num. 88, Madrid, 1921, pp. 1-2. ORTEGA PARDO, Gregorio: “Heredero testamentario y heredero forzoso” en Anuario de derecho civil, ISSN 0210-301X, Vol. 3, Nº 2, 1950, pp. 321-361 dialnet.unirioja.es(consultado el 03/05/2020).
5FERRARA, Francisco: “Estudio sobre la sucesión a título universal y particular, con especial aplicación a la ley española” en Revista de Derecho Privado, Año X, Número 122, Madrid, 1923, pp. 326-327.
6BINDER, Julius: Derecho de Sucesiones, Labor., Barcelona, 1953, pp. 1-2.
7PLANIOL, Marcelo; RIPERT, Jorge: Tratado práctico de Derecho Civil Francés, traducción Mario Díaz Cruz y Eduardo Le Riverend Brusone, T. IV, Cultural, La Habana, 1933, pp. 221 y ss.
8ROCA, Julio A. (h.) (1895-06-10). “Posesión hereditaria” (tesis doctoral). Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. [consultado: 16/4/2020] Disponible en el Repositorio Digital Institucional de la Universidad de Buenos Aires: repositoriouba.sisbi.uba.ar, p. 12.
9TOCQUEVILLE, Alexis de: La democracia en América, 12ª ed. (https://es.scribd.com/read/321309036/La-democracia-en-America#r_search-menu_251636), pp. 73 y ss., consultado el 27/3/2020. “Me sorprende que los publicistas antiguos y modernos no hayan atribuido las leyes sobre las sucesiones una gran influencia en la marcha de los negocios humanos. Esas leyes pertenecen, es verdad, al orden civil; pero deberían estar colocadas a la cabeza de todas las instituciones políticas; porque influyen increíblemente sobre el estado social de los pueblos, cuyas leyes políticas no son más que su expresión. Tienen además una manera segura y uniforme de obrar sobre la sociedad, apoderándose en cierto modo de las generaciones antes de su nacimiento. Por ellas, el hombre está armado de un poder casi divino sobre el porvenir de sus semejantes. El legislador reglamenta una vez la sucesión de los ciudadanos, y puede descansar durante siglos; dado el movimiento a su obra, puede retirar la mano; la máquina actúa por sus propias fuerzas, y se dirige por sí misma hacia la meta indicada de antemano. Constituida de cierta manera, reúne, concentra, agrupa en torno de alguna cabeza la propiedad y muy pronto, después, el poder, haciendo surgir de algún modo la aristocracia de la tierra. Conducida por otros principios, y lanzada en otra dirección, su acción es más rápida aún: divide, reparte y disminuye los bienes y el poder. Ocurre a veces que sorprende la rapidez de su marcha, desconfiando de detener su movimiento, se intenta al menos poner ante ella dificultades y obstáculos y se quiere contrabalancear su acción por medio de esfuerzos contrarios. ¡Cuidados inútiles! Porque tritura o hace volar en pedazos todo lo que halla a su paso; se yergue y vuelve a caer por tierra, hasta que no se presenta ante la vista más que un polvo movedizo e impalpable, sobre el cual se asienta la democracia…”.
10DORAL, José Antonio: “Titularidad y Patrimonio hereditario”, Anuario de Derecho Civil, T. XXVI, abril-junio 1973, Nro. 2, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Serie 1ª, Publicaciones periódicas, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Artes gráficas, Madrid, p. 401.
11BARASSI, Lodovico: Instituciones de Derecho Civil, traducción de Ramón García de Haro de Goytisolo y Mario Falcón Carreras, Vol. I, Jaime Bosch, Barcelona, 1955. “…el derecho de disponer por testamento del propio patrimonio para después de la muerte, no puede considerarse como un derecho ilimitado, ya que la ley reconoce que el patrimonio está destinado al bienestar de la familia y atribuye a ésta una parte al menos de los bienes, con lo cual las legítimas expectativas de la familia vienen a limitar la facultad del testador de disponer libremente de sus propios bienes…” (p. 449).
12CARABIO, Antonio; CÓRDOBA, Lucila: La solidaridad familiar” en Derecho Moderno Liber Amicorum Marcos M. Córdoba, T. III., Rubinzal Culzoni, Santa Fe-Buenos Aires; 2013, pp. 139 y ss.
13NATALE, Roberto M.: “La Acción de Reducción”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, Advocatus, Córdoba, 2008, pp. 42 y ss.
14VALLET DE GOYTISOLO, Juan: Limitaciones de derechos sucesorios a la facultad de disponer. Las legítimas, T. I, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Aguirre, Madrid, 1974, pp. 3-4.
15DORAL, José Antonio: “Titularidad y Patrimonio hereditario”, Anuario de Derecho Civil, T. XXVI, abril-junio 1973, Nro. 2, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Serie 1ª, Publicaciones periódicas, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Artes gráficas y ediciones, Madrid, p. 402.
16VALLET DE GOYTISOLO, Juan: Limitaciones de derechos sucesorios a la facultad de disponer. Las legítimas, T. I, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Aguirre, Madrid, 1974, pp. 39-40.
17PERRINO, Jorge A.: Derecho de las Sucesiones, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 1780.
18MEDINA, Graciela en PÉREZ GALLARDO, Leonardo B. (Coordinador): Hacia un nuevo derecho de sucesiones, Ibáñez, Bogotá, 2019, p. 218. “El derecho sucesorio argentino desde su origen y hasta la actualidad se ha caracterizado por ser un derecho dependiente del derecho de familia y del derecho patrimonial, en tal sentido refleja las evoluciones de las concepciones familiares y patrimoniales en sus instituciones, que mantienen un equilibrio entre el respeto a la autonomía de la voluntad del causante y la vigencia de normas imperativas para la distribución de los bienes después de la muerte, que buscan la protección de la familia” .
19PERRINO, Jorge A.: Derecho de las Sucesiones, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011. Lo define como “la soberanía de la razón humana que, negando la obediencia debida a la Divina y eterna razón y declarándose a sí misma independiente, se convierte en sumo principio, fuente exclusiva y juez único de la verdad (León XIII, Libertas Nro. 12) ” (pp. 1782-1785).
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