Esteban Matías Gutiérrez Dalla Fontana - La legítima hereditaria

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La legítima hereditaria es un medio de protección de la familia en un Estado Constitucional de Derecho; es una política de Estado que reglamenta razonable y ajustadamente derechos reconocidos en la Constitución Nacional, como es el derecho de propiedad y su expresión la libertad de testar, constituyéndose en un objetivo de bien común.
Desde antiguo ha sido una preocupación de las culturas y de los pueblos proteger a la familia, como célula nuclear de la sociedad. La enseñanza que brinda la historia de los pueblos demuestra la gravitación decisiva de la familia sobre la fuerza de una nación.
Instituida por Vélez Sarsfield en el Código Civil que rigió desde 1871 hasta el 2015, perduró a lo largo del tiempo como un modo de conservar, tutelar y proteger el patrimonio familiar, con sustento en la solidaridad generacional e intergeneracional.
La reforma del año 1968 reafirmó su continuidad, con algunas modificaciones. El legislador del Código Civil y Comercial mantuvo el sistema reduciendo las cuotas asignadas a descendientes y ascendientes, conservando la del cónyuge. La Ley 27.587 constituyó una mutilación del efecto reipersecutorio de la acción de reducción y se irguió en un ataque a la protección legitimaria de los herederos.

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El derecho de sucesiones le asegura al acreedor que, al fallecer su deudor, va a tener el mismo patrimonio de garantía y al sucesor del causante como nuevo sujeto pasivo de la obligación 9.

Es indispensable, entonces, que la muerte del acreedor o del deudor no constituya un obstáculo para la ejecución de las garantías patrimoniales, de lo contrario los mecanismos jurídicos derivados del crédito y su extraordinario desarrollo en nuestra sociedad quedarían destruidos.

El derecho hereditario cumple esa función, asegurando la subsistencia del vínculo jurídico más allá de la muerte de los sujetos, por medio de la sustitución subjetiva que se produce en la persona de uno de los integrantes, por sus herederos, de tal modo que el acreedor no sufre perjuicios y la economía social no resulta afectada.

Como dice Doral, de otra forma, la extinción de los derechos y de la posesión sería fuente de graves desórdenes sociales y pondría a los acreedores del causante en una situación peor que si éste hubiera pedido su concurso o quiebra, dado que la sociedad moderna, fundada en el crédito no podría subsistir si las deudas se extinguieran al fallecer el deudor 10.

Desde el punto de vista familiar, el derecho de sucesiones está destinado a proteger y fortificar a la familia y las múltiples funciones que ella cumple, mediante el aporte de un sustento patrimonial.

El derecho sucesorio se organiza sobre la base de una determinada estructura familiar, que asume el legislador e integran personas a las que la ley llama con preferencia, por sus vínculos familiares con la persona fallecida, a cubrir la titularidad de bienes, derechos y obligaciones dejados vacante por el difunto. La dimensión familiar es, así, inherente a la herencia.

Asimismo, tiene una función social, que actúa como un dique de contención de los avances y ataques contra la familia 11.

El derecho sucesorio es instrumental a la familia, sus normas son en beneficio y protección de esta. Es un cimiento de la formación del núcleo familiar, que contribuye a asegurar la solidaridad entre las generaciones y, de modo indirecto, al equilibrio del cuerpo social.

La idea de la solidaridad familiar no sólo es afirmada como justificación de la sucesión deferida por la ley, sino también es impuesta contra la posible voluntad contraria del titular del patrimonio, a través del sistema de orden público de las legítimas hereditarias, que protegen económicamente a los familiares más próximos (descendientes, ascendientes y cónyuge del causante), ya que todas las porciones se encuentran protegidas en función del interés y del beneficio familiar 12.

Roberto Natale nos dice que no merece amparo legal la voluntad de aquel que, con olvido de sus obligaciones de sangre, dispone de sus bienes a favor de extraños en detrimento de sus propios hijos, sean éstos nacidos en el matrimonio o fuera de él. Idéntica sanción merece el que, sin descendencia olvida a quienes le dieron la vida, o deja de lado una relación de afecto y cariño con su cónyuge que puede haber durado muchos años, o bien favorece a extraños sin recordar sus obligaciones como genitor de los hijos de sus hijos 13.

Agrega Vallet de Goytisolo que, el derecho, como arte de lo justo, se mueve entre dos fuerzas fluidas que continuamente se interfieren y entran en conflicto: la libre voluntad del individuo y lo prohibido normativamente, la voluntad del testador, por un lado, e instituciones -no la única-, como la legítima hereditaria, contra la cual se estrella 14.

Son deberes naturales que unen a una persona en esos casos y resultaría contrario a la moral que el legislador no interviniera para poner límites estrictos al egoísmo de quien pretendiera convertirse en el dictador de su familia bajo amenazas de diversos tipos.

También a través del derecho hereditario, se satisface la genuina aspiración de todo ser humano de transmitir sus bienes a su descendencia, objetivo que estimula al hombre a trabajar y a crear riquezas. La mayor parte de los motivos que impulsan la producción de éstas desaparecería si no existiese el derecho sucesorio, pues el hombre trabaja para sí y para sus familiares más próximos, y no para el Estado.

Profundamente arraigado está en el hombre el afán de dejar a sus hijos lo que haya adquirido durante su vida, y es su apoyo, su amor, su compañía lo que sostiene sus esfuerzos. Pues “…el fenómeno sucesorio no se reduce a una transmisión de bienes, a un reparto de la riqueza, sino que es portador de formas concretas de protección de los derechos no solo patrimoniales, sino también derechos de la “personalidad pretérita”; de medios de garantía, de continuidad de relaciones jurídicas, y de cumplimiento de deberes morales” 15.

En consecuencia, el estudio de la legítima hereditaria, entendido como el derecho conferido a ciertas personas sobre una parte del patrimonio del que muere por virtud del parentesco que las une con éste y sin consideración a las circunstancias de los favorecidos por ella 16, no puede ser realizado en forma aislada del derecho sucesorio, de la filosofía, de la historia, de los principios y los fundamentos que lo inspiran.

Compartimos con Jorge A. Perrino 17, que el valor que se le otorgue a la institución familiar, a la propiedad y al derecho sucesorio incide de manera decisiva en la libertad de testar y, consecuentemente, en la aceptación o rechazo de la legítima hereditaria 18.

El fundamento de trascendencia de la legítima hereditaria se opone a la inmanencia que funda las doctrinas negadoras de ella y que propugnan la libertad absoluta de testar, pues se afirma que el inmanentismo ha desviado al hombre en el laberinto de la trascendencia del ser infinito, aprisionándolo en sus hechizos de falsa verdad, bien y belleza, frustrando su plenitud ontológica y, por lo tanto olvidando que, la promoción del propio yo en términos de autonomía absoluta, llevará ineludiblemente a la negación del otro, considerándolo como un enemigo ante quien defenderse 19.

Vivimos en una sociedad de egoísmo, de instanteísmo al decir de Cianciardo, donde el ser humano en la vorágine de la vida moderna, de la inestabilidad emocional y vincular, quizás no vislumbra que los frutos de su riqueza no surgen de la nada sino de su esfuerzo y de aquellos que lo acompañan en su vida familiar.

Por lo tanto, consideramos que la legítima hereditaria es un derecho natural que tiene su fundamento primario en la consolidación y mantenimiento material de la familia del causante y en la solidaridad familiar, moral y patrimonial, pues sería muy grave para la familia -pilar insustituible de la sociedad- que la ley posibilitara que los bienes del causante pasen a terceros por la vía testamentaria, en detrimento de su cónyuge, descendientes o sus ascendientes.

Por un lado, estimamos que el derecho de propiedad y una de sus expresiones la libertad de testar, deben ser razonablemente regulados y reglamentados por el legislador, para de esta forma, asegurar el derecho esencial de su titular y, por el otro, garantizar a la comunidad un uso y un ejercicio armónico que no resulte antisocial y opuesto al bien de la misma 20.

Afirmamos entonces que el Estado protege a la familia -en la persona de cada uno de sus integrantes- al consagrar la legítima hereditaria, limitando la libertad de testar y el derecho de propiedad de las personas 21, estableciendo para ello una protección constitucional para la misma como ente nuclear de la sociedad, lo que redunda en la consecución del bien común.

La legítima hereditaria es el colofón de la relación que existe entre los altos objetivos plasmados por los constituyentes de 1853 en el Preámbulo de la Constitución Nacional (CN), por el legislador internacional en cada uno de los Tratados incorporados a su texto (art. 75 inc. 22 CN), las normas constitucionales y las infra constitucionales, por un lado, y el principio de la protección de la familia como objetivo del bien común, principio y fin del Estado, por el otro.

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