En el transcurrir de las clases y devenir de los temas transitados por los docentes fue surgiendo la idea de trabajar la institución de la legítima hereditaria como medio de protección de la familia en un Estado Constitucional de Derecho.
No era menor el desafío, pero la fortuna de tener profesores que no solo exponían su tema o desarrollaban sus clases, sino que nos incitaban a hacer “algo más”, a crear un trabajo desde nuestras ideas y saberes, adunados a lo que debíamos estudiar o leer de la bibliografía sugerida, hizo que resultara esta obra.
En mi repertorio había estudios previos, es cierto. Sendas especializaciones en Derecho Administrativo (UNL) y en Derecho Sucesorio (UNR), habían incitado en mí el estudio no solo del Código Civil -hoy Código Civil y Comercial- sino también y principalmente de la Constitución Nacional, que paradójicamente en mis años de estudiante en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL, rendí y aprobé aquella sancionada en 1853 bajo la asignatura “Derecho Constitucional”, a escasos metros de donde ocurrían en simultáneo los debates de la reforma del año 1994.
Es la interpretación de la norma civil, en el marco de la Ley Suprema, lo que hizo que fructificara esta idea que hoy plasmo en el libro que les presento. Es esa hermenéutica constitucional o constitucionalización del derecho privado, que viene desde antaño, siendo realizada por los tribunales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como bien lo afirmara Germán Bidart Campos, pero que con la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2015 encontró una publicidad inédita hasta entonces.
Por lo tanto, la obra se asienta en una interpretación sistémica de la derechos que reconoce nuestra Constitución Nacional, reglamentados en la ley civil en forma razonable y ajustada a los altos objetivos plasmados por los constituyentes.
Esteban M. Gutiérrez Dalla Fontana.
Septiembre de 2021
CAPÍTULO I
Aspectos generales
La legítima hereditaria es un medio de protección de la familia en un Estado Constitucional de Derecho.
Es un instrumento utilizado por el legislador a lo largo de la historia patria para tutelar los intereses del grupo familiar, considerado como núcleo básico y primigenio de la sociedad.
En ese devenir histórico la apreciación y valoración del sistema elegido, se reafirma aún más durante en el Estado Constitucional de Derecho, donde la preponderancia de los integrantes del grupo familiar, la tutela de los derechos esenciales de la persona y su dignidad, encuentran adecuada recepción.
Los cambios producidos a lo largo de la historia no han alterado la esencia y la estructura de la legítima hereditaria, con excepción de la reducción de las cuotas indisponibles por el causante.
No podemos tratar el instituto de la legítima en singular, en forma separada del derecho sucesorio en el cual se incardina y del cual forma parte de un todo, como una pieza de relojería. El derecho sucesorio es entendido como el conjunto de normas jurídicas que, dentro del derecho privado, regulan el destino del patrimonio de una persona después de su muerte 1.
Es por lo que remarcaremos que, cuando acaece el fenómeno sucesorio, ocurrido por la muerte de la persona del de cujus , se inician y generan una serie de consecuencias -espirituales, materiales, económicas y jurídicas- que siguen el derrotero marcado por el derecho sucesorio.
Este también es entendido como aquella parte del derecho privado que regula la transmisión de los bienes y de los derechos a la muerte de una persona 2, pues si bien desaparece del mundo físico no cesa su permanencia en el jurídico, ya que sus relaciones -salvo intuito persona - se conservan y continúan.
Ello surge con claridad del derogado art. 3417 del Código Civil velezano donde se decía “los herederos continúan la persona del causante” y se refleja en los arts. 2277 y 2280 del Código Civil y Comercial cuando expresan que “…la herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento…” y desde “…la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor…” 3.
El derecho sucesorio, vale destacarlo, tiene un triple fundamento de índole jurídico, económico y familiar.
Desde un enfoque jurídico el derecho de las sucesiones y el régimen de transmisión de bienes mortis causa es una consecuencia lógica e ineludible del derecho de propiedad, dado que asegura la subsistencia de la propiedad privada.
Si la misma se limitara a la vida humana, no sería apta para cumplir en su totalidad la función social y natural que le es propia. No podría constituir el fundamento de una sociedad en la que el individuo, dentro de ciertos límites, es libre, frente al poder público, de configurar su vida según sus propios fines, o sea como “persona privada” en ejercicio de su autonomía.
Por lo tanto, para que la sociedad pueda cumplir sus funciones irremplazables, la propiedad privada debe ineludiblemente ser hereditaria. No nos referimos a la propiedad privada únicamente inmobiliaria, sino a aquello que puede titularizar un ser humano fuera de sí mismo, como persona. Ello abarca las relaciones jurídicas de crédito, de títulos valores, las relaciones de dominio y de posesión, en las que ocurre una sustitución subjetiva de los herederos en lugar del causante, en el mismo instante del óbito 4.
El patrimonio entonces permanece igual en su estructura interna; ingresando otra persona como sujeto y titular. La persona del difunto concluye, y en modo alguno continúa viviendo en el heredero. Permanece solo el patrimonio que aquél ha adquirido y acumulado, y así también los singulares derechos y obligaciones, nos dice Ferrara. Y agrega, que el heredero entra en la titularidad del patrimonio del difunto 5.
Estas razones demostrativas del derecho de propiedad se aúnan a la justificación de la sucesión hereditaria, pues la propiedad no existiría si no fuese perpetua, y la perpetuidad del dominio descansa en su transmisibilidad hereditaria; constituyéndose en condición esencial del derecho de propiedad.
Derecho sucesorio y propiedad individual son conceptos que se exigen recíprocamente y dice Binder que, “…en una ordenación social que no reconozca la propiedad privada, o en la cual solo se reconozca la propiedad del grupo familiar o tribal, no es concebible la existencia de un Derecho sucesorio en el sentido que actualmente se da a tal locución...” 6.
La sucesión hereditaria, por lo tanto, no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad, asegurando su tutela aún después de la muerte de la persona. La herencia es su prolongación natural e indispensable 7.
Afirma Roca que “la herencia tiene por objeto una universidad de derecho que, como tal, no es de ninguna manera susceptible de una toma de posesión real. Es natural que, en la herencia trasmitida universalmente, la transmisión de la posesión acompañe a la del conjunto de derechos y obligaciones. Además, se unen a esto, motivos de utilidad social…” 8, como veremos.
Desde una perspectiva económica, si al ocurrir el deceso de una persona, se extinguieran las relaciones patrimoniales que tenía el difunto, se produciría una grave inseguridad jurídica, pues los bienes quedarían sin dueño, los créditos y las deudas se extinguirían. Cada muerte produciría en las relaciones humanas, una incertidumbre que la organización social del Estado debe evitar.
Luego, la sociedad moderna, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se extinguiesen al fallecer el deudor, ya que en tal caso ¿quién prestaría su dinero?, ¿quién vendería a plazos?, nadie. Ergo, el crédito se encarecería, desaparecería y el flujo económico se restringiría notable y absolutamente.
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