Esteban Matías Gutiérrez Dalla Fontana - La legítima hereditaria

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La legítima hereditaria es un medio de protección de la familia en un Estado Constitucional de Derecho; es una política de Estado que reglamenta razonable y ajustadamente derechos reconocidos en la Constitución Nacional, como es el derecho de propiedad y su expresión la libertad de testar, constituyéndose en un objetivo de bien común.
Desde antiguo ha sido una preocupación de las culturas y de los pueblos proteger a la familia, como célula nuclear de la sociedad. La enseñanza que brinda la historia de los pueblos demuestra la gravitación decisiva de la familia sobre la fuerza de una nación.
Instituida por Vélez Sarsfield en el Código Civil que rigió desde 1871 hasta el 2015, perduró a lo largo del tiempo como un modo de conservar, tutelar y proteger el patrimonio familiar, con sustento en la solidaridad generacional e intergeneracional.
La reforma del año 1968 reafirmó su continuidad, con algunas modificaciones. El legislador del Código Civil y Comercial mantuvo el sistema reduciendo las cuotas asignadas a descendientes y ascendientes, conservando la del cónyuge. La Ley 27.587 constituyó una mutilación del efecto reipersecutorio de la acción de reducción y se irguió en un ataque a la protección legitimaria de los herederos.

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Ovsejevich 9define la legítima como el “ …derecho de ciertos parientes próximos -denominados legitimarios- sobre una determinada porción del patrimonio del causante a cubierto frente a las disposiciones liberales de este…” .

Dice el autor que es un derecho, ya que está protegido por la ley. Refiere a legitimarios, porque solo lo tienen ciertos parientes unidos muy estrechamente con el causante. Cuando se hace referencia a determinada porción, se establecen porcentajes de acuerdo a que legitimario concurra y agrega, que es del patrimonio del causante y no de la herencia, pues para el cálculo de la masa se comprenden también los bienes donados en vida por el de cujus .

Las porciones que corresponden a cada heredero legítimo legitimario son diferentes, a los descendientes corresponden 2/3 (dos tercios), mientras que a los ascendientes y cónyuge 1/2 (un medio), conforme lo ha establecido el legislador (art. 2445 CCC). Así, el nuevo Código ha venido a reducir las porciones mayores que regulaba el Código Civil derogado, de 4/5 para los descendientes y 2/3 para los ascendientes, conservando inalterada la del cónyuge y eliminando la de la nuera y yerno viudos, sin hijos 10.

Sus características son la inviolabilidad 11, la irrenunciabilidad y el orden público que caracteriza las normas que la regulan.

La legítima es intangible, no se puede tocar, afectar, limitar, ni gravar y si se lo hace, se lo tiene por no escrito, conforme el art. 2447 del CCC 12.

En referencia a la segunda característica diremos que, como no se puede renunciar a la herencia futura (art. 1010 primer párrafo CCC), tampoco se lo puede hacer respecto a la porción legítima, cuando la sucesión aún no ha sido abierta (art. 2449 CCC) 13.

Por último, el régimen legal es de orden público 14, no puede ser dejado sin efecto por voluntad de los pactantes o del testador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Pérez Llana afirma que el orden público “…es la protección inviolable que el Estado dispensa a un ordenamiento jurídico para asegurar su integral vigencia en vista de una particular apreciación del bien común, la seguridad y la justicia ” 15. Entonces, se impone una observancia y una protección de la porción legítima, porque la ley quiere que todos los herederos legítimos legitimarios mantengan el porcentaje correspondiente 16.

Es indiscutible, por lo tanto, que la legítima es una institución de orden público (art. 12 CCC), ya se lo conciba como la protección inviolable que el Estado dispensa a un ordenamiento jurídico que asegura su vigencia temporal en vista de una apreciación peculiar del bien común, la seguridad y la justicia o como el conjunto de principios eminentes, religiosos, morales, políticos y económicos a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida. El verdadero alcance de la limitación está íntimamente vinculado al significado que se le atribuya a la noción de orden público 17.

Esto se traduce en una serie de disposiciones que lo reflejan 18, como la prohibición de todo pacto sobre herencia o legítima futura (arts. 1010 y 2444, 2449 CCC); la prohibición de imponer gravámenes y condiciones a las porciones legítimas (art. 2447 CCC); la acción de complemento (art. 2451); la opción otorgada al heredero en caso de legados de usufructo, uso o habitación o renta vitalicia (art. 2460 CCC); la acción de reducción en cabeza del heredero, cuando la partición por donación lo ha afectado en su legítima (art. 2417 CCC); la acción de reducción contra disposiciones testamentarias y donaciones (art. 2444, 2452, 2453 y ss. CCC) 19, la constitución de un fideicomiso testamentario (art. 2493 CCC).

La principal nota distintiva es la existencia de límites 20; se limita la autonomía de la voluntad de una persona 21para disponer en forma gratuita de sus bienes cuando existan legitimarios, para los cuales debe preservar parte del patrimonio 22.

Es decir que la legítima hereditaria se afirma en la solidaridad familiar, con fundamento en la pietas familiae 23del derecho romano, que impone la obligación de proteger y ser consecuentemente piadoso con los parientes más cercanos, con aquellos que acompañan al causante durante su vida, poniéndose en el lugar del otro en la relación jurídica y reconociendo la calidad coexistencial de la persona humana 24.

Volviendo al objeto del fenómeno sucesorio, al incluirse los derechos de carácter patrimonial como parte del objeto de la transmisión sucesoria, no podemos sino destacar al derecho de propiedad o de dominio, como parte de esa universalidad.

La persona, en general, durante su vida desarrolla su actividad profesional, laboral, comercial, etc. y produce una fortuna, poca o mucha, grande o pequeña, pero un patrimonio al fin, y sabe que al ocurrir su fallecimiento transmitirá a sus sucesores.

Dice Thiers “Obsérvense sino la mayor parte de los padres cuando han llegado a cierta edad: ¿Para quién trabajan sin descanso cuando sus fuerzas empiezan a flaquear? Trabajan para sus hijos y tienen a dicha sus penosas labores, con solo pensar que los seres, pedazos de sus entrañas, recogerán el premio de tantos afanes ”. Luego expresa: “Suponed que se viesen privados de transmitir a sus descendientes todo cuantos hubiesen reunido por aquellos medios, indudablemente se hubieran parado en la mitad de su carrera, cuando sus fuerzas eran más activas...” 25.

Vallet de Goytisolo, dice que un hogar es el rincón limitado en torno al cual se aprieta un grupo de seres unidos por la sangre y que la casa es el abrigo cerrado de dicho grupo. “Ahí tenemos el principio hereditario. Este instinto de permanencia sin cesar lucha en el corazón humano contra el invencible transcurrir del tiempo” 26.

Finalmente, Thiers afirma que, en el sistema hereditario “…trabaja el padre cuanto puede hasta el último día de su vida; el hijo, perspectiva del padre, halla en sus hijos otra igual y trabaja para ellos como trabajaron para él; no se para, cual no se paró su padre y todos inclinados hacia el porvenir cual un afilador hacia la muela, agitan, agitan sin cesar esa muela de la cual emana el bienestar de sus nietos, y no solo la prosperidad de las familias sino también la del género humano…” y concluía manifestando que “…instituyendo la propiedad personal dio la sociedad al hombre el único estímulo que puede excitarle a trabajar. Faltábale una cosa; hacer infinito el estímulo y este fue su objeto al instituir la propiedad hereditaria…” 27.

Mediante la herencia, la propiedad se perpetúa en manos privadas, constituyendo propiedad y herencia de manera igual, elementos básicos de un orden patrimonial y social basado en la autonomía privada 28.

1PERRINO, Jorge A.: Derecho de las Sucesiones, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 1780; GRISETTI, Ricardo A.: “Análisis constitucional de la legítima hereditaria en el Código Civil y Comercial”, La Ley, 2017-C, 796. “La cosmovisión que se tenga respecto del derecho de propiedad, la conceptualización de la familia, la posición que se asuma respecto del Estado, su organización y funciones, todos son elementos que juegan en la determinación del alcance y contenido de los derechos sucesorios…” .

2ROCA SASTRE, Ramón M.: Anotaciones a KIPP: “Derecho de sucesiones”, en la obra ENNECERUS-KIPP-WOLFF: Tratado de derecho civil, trad. de Pérez González, Alguer y Valentí Fiol, Bosch, Barcelona, 1976, t. V-1º, pp. 14-15; PUIG BRUTAU, J.: Fundamentos de derecho civil, Bosch, Barcelona, 1990, t. V-1º, pp. 15-23; FERRER, Francisco A. M.: “Importancia y ubicación del derecho sucesorio en la sistemática del Derecho Civil”, J.A. 1996-II-968, nº II y sus referencias.

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