20FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos: Derecho y Persona, 2da. ed., Normas Legales, Trujillo, 1995. Dice el autor que los derechos subjetivos se hallan, siempre y necesariamente en función de los demás, de los otros sujetos, de la sociedad, en suma. Por eso considera que los derechos subjetivos no pueden ser absolutos ni arbitrarios, sino “que se constituye en la dimensión sociológico-existencial como un derecho en relación con los intereses y los derechos de los otros sujetos…” . Estos intereses lo limitan en función de la solidaridad, la justicia y la seguridad y contempla así, el interés de los otros que, con igual necesidad existencial, tienen que hacer su vida y realizar su proyecto existencial (pp. 105-107).
21FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos: Derecho y Persona, 2da. ed., Normas Legales, Trujillo, 1995. “La persona humana, en cuanto bien supremo del derecho, no se constituye como un elemento aislado, dotada de plenos poderes, premunida de derechos absolutos e ilimitados, con prescindencia del interés comunitario…La estructural coexistencialidad de la persona asegura no sólo su pleno y libre desarrollo sino, que, al mismo tiempo, debe permitir solidariamente el que todas las demás personas con las que se encuentra en existencial comunidad también puedan hacerlo…” (p. 90).
22PERNOT, Georges: “Las libertades familiares” en Libertad y Sociedad, traducción de Héctor González Uribe, Jus, México, 1947, p. 10. La familia reivindica sus derechos y sus deberes, entre los que se encuentran el de transmitir la vida, educar a sus integrantes y asegurar la perennidad de la nación.
CAPÍTULO II
El fenómeno sucesorio y la legítima hereditaria
1. El fenómeno sucesorio
Como lo aseveramos, el valor que se le otorgue a la institución familiar, a la propiedad y al derecho sucesorio incide de manera decisiva en la libertad de testar y, consecuentemente, en la aceptación o rechazo de la legítima hereditaria 1.
Al suceder el fallecimiento de la persona se genera un doble efecto, por un lado, se produce la apertura de la sucesión y por otro, se transmite el haber hereditario a sus herederos. Los herederos se colocan en la posición jurídica que había tenido el causante en vida, produciéndose una sustitución jurídica subjetiva (art. 2277 CCC), dado que el objeto de la transmisión permanece incólume, con ciertas excepciones. Consiguientemente serán acreedores, deudores, propietarios y poseedores de todo aquello que lo hubiera sido el causante (art. 2280 CCC) 2. Es la successio in locum et in ius del derecho clásico romano.
En efecto, al producirse el óbito de una persona hay derechos que le son inherentes y que se extinguen con ese hecho y otros que se transmiten a los sucesores. Eso es lo que denominamos herencia, que tiene un contenido menor que el patrimonio del causante y mayor a lo que en definitiva reciben los herederos que se denomina masa partible o herencia líquida, es decir, el residuo una vez satisfecho el pasivo hereditario 3.
La herencia se compone de todos los derechos y las obligaciones que no se extinguen al producirse el deceso del de cujus , constituyendo una universalidad jurídica (art. 2277 in fine CCC).
Es un nomen iuris , expresa Francisco Ferrara, un concepto jurídico no económico; es una cosa incorporal, una universitas iuris ; esto es, la unidad de las relaciones activas y pasivas del difunto, el patrimonio del difunto, pensado como unidad, concebido como un todo ideal, aunque el mismo no corresponda a ningún valor económico 4.
El fenómeno sucesorio engloba una causa, varios sujetos, un objeto y las acciones judiciales derivadas de la relación sucesoria.
La causa está constituida por la muerte de una persona (arts. 93-94 CCC). La traducción literal de la expresión sucesión mortis causa, revela que la muerte es la causa de esta sucesión. La relación jurídica sucesoria se origina con la muerte del causante 5, hecho jurídico que en forma inmediata desencadena la apertura de la sucesión, momento inicial del fenómeno sucesorio. La causa es el fin de la existencia de la persona física, que termina con la muerte real o presunta (arts. 85 y ss. CCC), comprobada en la forma y bajo los medios establecidos en la ley (art. 96 CCC).
Los sujetos son los sucesores universales, es decir, los herederos, legales o testamentarios universales o de cuota (arts. 2486, 2488 CCC). El causante no es sujeto, porque ya ha fallecido.
También son sujetos los terceros interesados en la sucesión: los acreedores hereditarios y los legatarios (art. 2316 CCC). No son parte del proceso sucesorio, pero pueden intervenir a fin de hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios, e instar el trámite como tales subrogándose en el derecho de los herederos. Igualmente, los acreedores personales de los herederos y los legatarios.
El objeto es la herencia, o sea, el patrimonio hereditario. El patrimonio perdura a través del cambio de titular; pasa a los sucesores universales como universalidad jurídica, como entidad unitaria de activo y pasivo, creándose entre aquellos la comunidad hereditaria 6(art. 2323 CCC). Se compone de todo aquello que no se extingue con la muerte (arts. 2277, 2280 CCC) y generalmente son derechos y obligaciones de carácter patrimonial: efectos de los contratos (art. 1024 CCC), posesión material de los bienes (art. 1909 y ss. CCC), propiedad intelectual (Ley 11.723), sociedades (Ley 19.550), acciones judiciales, posición procesal, acción indemnizatoria, sepulcros y el pasivo hereditario (deudas y cargas) 7.
Por último, contamos a las acciones judiciales derivadas de la relación sucesoria que protegen el derecho de los herederos: acción de petición de herencia, de colación, de reducción, de partición, de preterición de heredero forzoso, etc.
Regresando a los sujetos receptores de la transmisión, que son los sucesores, se pueden calificar en herederos (art. 2278 CCC) legales o testamentarios, cuya vocación hereditaria surge de la ley y los convocados por la voluntad del causante, expresada en un testamento válido.
Los herederos legales, se clasifican según tengan un llamamiento imperativo, abarcando a los descendientes, ascendientes y el cónyuge sobreviviente -herederos forzosos-, o supletorios, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
En relación con los testamentarios, debe diferenciarse entre aquellos a los cuales el testador instituye como herederos universales (arts. 2486 y 2487 CCC) y de cuota (art. 2488 CCC), de acuerdo con la potencialidad de su vocación hereditaria.
Encontramos finalmente a los legatarios (arts. 2494 y ss. CCC), los cuales no son sucesores en el sentido indicado, sino beneficiarios de una liberalidad efectuada por el causante en su testamento, respecto de derechos, bienes y cosas que pueden existir o no en su patrimonio.
Corresponde distinguir a la sucesión llamada legitimaria , que involucra a aquellos que tienen un llamamiento de la ley imperativo (descendientes, ascendientes y cónyuge, art. 2424 CCC), de la denominada ab intestato , que corresponde a los que tienen un llamado legal supletorio (parientes colaterales hasta el cuarto grado, art. 2438 CCC) y de la t estamentaria , que abarca a los que son llamados por la voluntad del causante al todo de la herencia (heredero instituido universal) o a una parte de la misma (heredero de cuota).
Solo los primeros, los que tienen llamamiento legal imperativo, tienen derecho a la porción legítima del patrimonio del causante, a quienes se denomina herederos legítimos legitimarios (art. 2444 CCC).
La legítima hereditaria, es un derecho de sucesión que la ley atribuye a ciertos familiares próximos -herederos legítimos legitimarios-, limitado a determinada porción del patrimonio del causante, del cual no pueden ser privados, excepto por causa de indignidad 8.
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