Esteban Matías Gutiérrez Dalla Fontana - La legítima hereditaria

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La legítima hereditaria es un medio de protección de la familia en un Estado Constitucional de Derecho; es una política de Estado que reglamenta razonable y ajustadamente derechos reconocidos en la Constitución Nacional, como es el derecho de propiedad y su expresión la libertad de testar, constituyéndose en un objetivo de bien común.
Desde antiguo ha sido una preocupación de las culturas y de los pueblos proteger a la familia, como célula nuclear de la sociedad. La enseñanza que brinda la historia de los pueblos demuestra la gravitación decisiva de la familia sobre la fuerza de una nación.
Instituida por Vélez Sarsfield en el Código Civil que rigió desde 1871 hasta el 2015, perduró a lo largo del tiempo como un modo de conservar, tutelar y proteger el patrimonio familiar, con sustento en la solidaridad generacional e intergeneracional.
La reforma del año 1968 reafirmó su continuidad, con algunas modificaciones. El legislador del Código Civil y Comercial mantuvo el sistema reduciendo las cuotas asignadas a descendientes y ascendientes, conservando la del cónyuge. La Ley 27.587 constituyó una mutilación del efecto reipersecutorio de la acción de reducción y se irguió en un ataque a la protección legitimaria de los herederos.

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16SOHM, Rodolfo; MITTEIS, Ludwig: “Instituciones de Derecho privado romano. Historia y sistema”, 17ª ed., Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936, p. 562; PONSSA DE LA VEGA DE MIGUENS, Nina: El derecho de sucesiones en Roma, Lerner, Buenos Aires, 1981, pp. 49-53.

17SOHM, Rodolfo; MITTEIS, Ludwig: “Instituciones de Derecho privado romano. Historia y sistema”, 17ª ed., Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936, p. 563; ZANNONI, Eduardo: Derecho Civil – Derecho de las Sucesiones, T. 2, 5ta. ed., Astrea, Buenos Aires, 2008, p.141.

18CASTÁN TOBEÑAS, José; CASTÁN VÁZQUEZ, José María; LÓPEZ CABANA, Roberto M.: Sistemas jurídicos contemporáneos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 29.

19ACKERMAN, Mario E.; FERRER, Francisco A. M.; PIÑA, Roxana G.; ROSSATI, H.: Diccionario Jurídico, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, T. I. p. 420; PÉREZ GALLARDO, Leonardo B.: Estudios sobre la legítima asistencial, Fondo Editorial del Colegio de Notarios de Lima, 2015, p. 2.

20DAVID, René: Les grands systémes de droit contemporains, 11ª ed., Dalloz, París, 2002, p. 3.

21El régimen soviético derogó el derecho sucesorio zarista (27.4.1918). Al poco tiempo, en 1923 se reinstaló con algunas limitaciones y en 1926 se abolieron prácticamente todas ellas. Para ampliar el tema ver DAVID, René: Les grands systémes de droit contemporains, 11ª ed., Dalloz, París, 2002, p. 138; BORDA, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil – Sucesiones, T. I, 9ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 5.

22DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, Manuel; DE LA ESPERANZA Y MARTINEZ RADIO, Antonio (Actualizador): Compendio de Derecho sucesorio, 2ª ed., La Ley, Madrid, 1999, p. 16.

23PÉREZ LASALA, José L.: Curso de Derecho Sucesorio, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 12; FERNÁNDEZ ARCE, César: Derecho de Sucesiones, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, p. 59.

24LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel M.: “La garantía institucional de la herencia” en Revista Derecho Privado y Constitución Nro. 3, Mayo-Agosto, 1994, Madrid. “El Derecho sucesorio ha sido históricamente un Derecho de tradición familiar. Ello explica la existencia de lo que se ha denominado un principio de vinculación familiar del patrimonio a la hora de la sucesión mortis causa” (p. 54); FERRER, Francisco A. M.: La sucesión beneficiaria, Juris, Rosario, 2007, pp. 3-4.

25Nuestro trabajo: “Legítima y Prescripción” en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley. Mayo de 2016. Año VIII. Nro. 7, pp. 115 y ss.

26JENKS, Edward: El Derecho inglés, traducción de la 3ra. ed. inglesa por José Paniagua Porras, Ed. Reus, Madrid, 1930, p. 336; FERRER, Francisco A.M.: Comunidad Hereditaria e Indivisión posganancial, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires-Santa Fe, 2016, pp. 98-99; Un análisis detallado del sistema de transmisión sucesoria del common law, en GITRAMA, Manuel: “La administración de la herencia en el derecho español”, Rev. de Der. Privado, Madrid, 1950, pp. 435 y ss.; WENDELL HOLMES, Oliver (Jr.): “The Common Law”, traducción de la 43ª ed., Tipográfica, Buenos Aires, 1964, pp. 297 y ss.; ZANNONI, Eduardo: Derecho Civil – Derecho de las Sucesiones, T. 2, 5ta. ed., Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 138.

27BRIÉRE, Germain: “Droit des successions”, 3a. ed., Wilson & Lafleur, Montreal, 2004, p. 165; ORTIZ VIDAL, M. Dolores en CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier; MARTÍNEZ NAVARRO, Joaquín J. (Directores): Prontuario básico de Derecho Sucesorio internacional, 2ª ed., Comares, Granada, 2015, p. 380.

28LEGERÉN, Antonio: El sistema testamentario estadounidense, Aranzadi, Navarra, 2009, p. 216; CUETO RUA, Julio: “El Common Law”, La Ley, Buenos Aires, 1957. “Es un derecho de fuente judicial. Cuando el “common law” es aplicable, la fuente normativa a la que deben acudir los jueces para resolver los casos litigiosos que se encuentran sometidos a su consideración, son sentencias dictadas por otros jueces en casos similares. El carácter de fuente normativa de que aparecen revestidas las sentencias precedentes, resulta del principio conocido con el nombre de “stare decisis”, conforme con el cual los jueces deben resolver los casos de acuerdo con lo decidido por jueces de la misma jurisdicción, de mayor o igual jerarquía judicial, en casos previos de naturaleza similar” (pp. 31-32).

29ROJINA VILLEGAS, Rafael: Derecho Civil Mexicano, T. IV – Sucesiones, Porrúa, México, 2003, pp. 249-350; ARCE CERVANTES, José: De las Sucesiones, Porrúa, México, 2006, pp. 37, 40.

30VARGAS SOTO, Francisco L.: en “Regímenes Sucesorios en Iberoamérica y España”, VII Jornada Notarial Iberoamericana, Salamanca, 1996, Unión Internacional del Notariado, Consejo General del Notariado Español, Madrid, 1996, pp. 410-411.

31STEINAUER, Paul-Henri: Le droit des successions, Stämpfli, Berna, 2006, p. 201.

32AZPIRI, Jorge Omar: “Límites a la autonomía de la voluntad en el derecho sucesorio” J.A., 2001-IV-910. Define a la legítima como “una porción de la herencia de la que no pueden ser privados los herederos forzosos” ; OVSEJEVICH, Luis: “Legítima”, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVIII, Buenos Aires, 1979, p. 61. El autor refiere a que se trata de la porción del patrimonio.

33Code Civil Anotado, 116ª ed., Dalloz, Paris, 2017, p. 1137; JUBAULT, Christian: “Droit Civil – Les successions – Les libéralités”, 2a. ed., Montchrestien – Lextensio, Paris, 2010, pp. 352-53; VOIRI, Pierre; GOUBEAUX, Gilles: Droit Civil – Régimes Matrimoniaux – Successions – Libéralités, T. 2, 29ª, LGDJ Lextenso, París, 2016, pp. 292-293; FERRER, Francisco A.M.: “Flexibilización de la legítima: aciertos, desaciertos, constitucionalidad del sistema”, El Derecho 14/X/2020, t. 289. Dice el autor que en Francia en 2006 se realizó una profunda modificación del derecho sucesorio, más de doscientos artículos, pero se mantuvieron los principios fundamentales. En particular: se redujeron las cuantías de las cuotas; se suprimió la legitima de los ascendientes; se acotaron los alcances de la acción de reducción y se previó la renuncia a la misma en vida del causante; se estableció un plazo de prescripción corta de dos años desde que toma conocimiento de la donación y no más de 10 desde la muerte del causante; se admitió el pago en valores y solo en especie, si se determina la insolvencia del donatario.

34FERRER, Francisco A.M.: “Flexibilización de la legítima: aciertos, desaciertos, constitucionalidad del sistema”, El Derecho 14/X/2020, t. 289. Como aspecto destacado, se estableció que solo son legitimarios los herederos hasta los 23 años. Los mayores, solo lo serán si padecen una discapacidad física o mental que les impide administrar sus bienes.

35BARASSI, Lodovico: Instituciones de Derecho Civil, traducción de Ramón García de Haro de Goytisolo y Mario Falcón Carreras, Vol. I, Jaime Bosch, Barcelona, 1955, pp. 438-443; ZACCARIA, Alessio: Perfiles del Derecho italiano de sucesiones, traducción de Miriam Anderson y Lorenzo Bairati, Colección Notariado Hoy, Bosch, Barcelona, 2008, p. 65. BARBA, Vincenzo en PÉREZ GALLARDO, Leonardo B. (Coordinador): Hacia un nuevo derecho de sucesiones, Ibáñez, Bogotá, 2019, pp. 32-33. El autor dice que “la disciplina de protección de los herederos especialmente protegidos constituye no solo un límite fuerte para el poder de disposición del testador, sino también un límite a la circulación de bienes inmuebles”. Seguidamente realiza una enumeración de los herederos legitimarios y los casos de concurrencia; FERRER, Francisco A.M.: “Flexibilización de la legítima: aciertos, desaciertos, constitucionalidad del sistema”, El Derecho 14/X/2020, t. 289. Se estableció que la acción de reducción, caduca a los 20 años de inscripta la donación en el registro. Sin embargo, los herederos legitimarios pueden oponerse, realizando la inscripción en el mismo registro, en cuyo caso el plazo se suspende.

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