Como lo afirman Jörs y Kunkel 9es en el derecho romano -Tribunal de los centunviros y luego el derecho imperial- donde surge la legítima 10con las características que la perfilan, la cual limitaba el ejercicio del derecho de libre disposición que existía hasta la época clásica 11.
En un principio, no era necesario que el causante les asignara determinada cuota de la herencia a los sucesores, bastaba con que les confiera algo. Si pretendía el testador dejar toda su herencia a extraños, solo se le exigía que desherede previamente a los “suyos” 12.
Esta limitación consistía en la obligación impuesta al testador de dejar una cuota a los parientes más próximos entre los sucesores ab intestato que denomina partio legitima o debita , la cual posteriormente se fijó en una cuarta parte de su porción intestada, siguiendo el precedente de la Ley Falcidia, que luego Justiniano elevó hasta el tercio de la herencia, cuando los herederos fueran menos de cuatro hijos y a la mitad si el número fuera mayor 13.
Si ello no era respetado, se consideraba que era contrario a la pieta familiar ( inofficiosum ) y por ello podía ser atacado a través de la querela inofficiosi testamenti 14, por los descendientes, ascendientes, hermanos, hermanos unilaterales (vía paterna), dentro del plazo de cinco años de haber aceptado la herencia. Solo estaban habilitados aquellos que eran omitidos en el testamento.
Para evitar estos pleitos, con posterioridad se dictó la mencionada Ley Falcidia, conocida con el nombre cuarta falcidia precisamente porque otorgaba a los legitimarios el derecho a retener un cuarto del monto hereditario 15.
El derecho romano, tuvo su innovación con la Novela 115 16, según ella los padres y abuelos no podían preterir ni desheredar a sus hijos y descendientes, ni viceversa, tampoco éstos a aquellos, sino por alguna de las causas especificadas en la ley y aducida expresamente en el testamento, siendo la más importante la desheredación y sus causas.
Si, por el contrario, el heredero era instituido, pero se le dejaba menos, se habilitaba la acción de complemento de la legítima, por medio de la actio ad supplendam legitimam.
Finalmente, la Novela 115 dejaba intangibles la querela inofficiosi testamenti de los hermanos y las referentes a las dotes y donaciones 17.
En definitiva, el nuevo derecho creado fusionó y transformó el antiguo derecho de legítima formal y material, declarando inadmisible la preterición de los herederos, dejándose al arbitrio del testador desheredar y estableciendo a su vez una cuota indisponible.
Para poder tener un panorama global de la legítima hereditaria y, en consecuencia de la libertad de testar es necesario considerar los sistemas legislativos que existen en el mundo.
El análisis no se reduce a los países de habla hispana o iberoamericanos, sino que también abarca aquellos otros anglosajones, germánicos o que siguen al derecho francés.
Clasificaremos a los sistemas jurídicos contemporáneos del mundo occidental de la siguiente manera 18.
En primer lugar, aquellos que derivan de la cultura occidental, los cuales pueden dividirse en dos vertientes.
Aquellos que tienen una filiación románico-cristiano, entre los que se ubican, de un lado, los Derechos de tipo latino, como el francés y afines, el italiano y el español (derecho común y forales) y también, los sistemas de filiación ibérica como el portugués, los iberoamericanos y los influidos como el common law (Puerto Rico y Filipinas). Además, también contabilizamos aquellos derechos de tipo germánico (Austria, Alemania y Suiza), y los de raíz bizantino-romana y el griego.
Por otro, los sistemas que han recibido escasa influencia del derecho romano, como los escandinavos y anglosajón (Gran Bretaña y Estados Unidos de Norteamérica).
A ellos, debemos sumar los sistemas donde se cruzan el derecho romano y el derecho anglosajón, como sucede en Escocia, Luisiana, Quebec, entre otros.
Por último, aquellos derechos que se han desarrollado fundamentalmente al margen de la civilización occidental, los cuales se dividen en dos subgrupos.
El derecho soviético, de base económica socialista y de espíritu antirreligioso y el derecho musulmán, esencialmente religioso y, por último, aquellos sistemas orientales, como el hindú, japonés y el derecho chino.
La importancia del estudio comparado de la institución radica en verificar y analizar las diferencias y semejanzas que existen entre los distintos países al momento de establecer o no la libertad de testar, con sus distintos matices y singularidades.
Es útil su estudio dado que a partir de él se puede comprender mejor el derecho propio y también con su ayuda se puede perfeccionar la legislación nacional, al tomar en cuenta la experiencia de otros ordenamientos, si se trata de países en que prevalecen condiciones socioculturales semejantes, y, a su vez permite tender hacia la unificación legislativa a fin de eliminar obstáculos en las relaciones internacionales 19, poniendo en la agenda de los distintos países tales objetivos.
Existe unanimidad en todos los sistemas legislativos respecto de la libertad de testar, pues constituye una expresión a su vez del derecho de propiedad, que todos los países garantizan en sus legislaciones y en la normativa supraconstitucional que los rige.
Sin embargo, como no se trata de un derecho ni de una libertad absoluta, varía su amplitud con distintos matices.
Así observamos que existen sistemas legislativos donde, si bien existe una amplia libertad de testar, hay ciertas limitaciones fundadas en la solidaridad y en la protección del núcleo familiar del causante.
También contemplamos, que hay países en los cuales se establece una restricción a la libertad testamentaria, mediante un sistema de cuota, porción legítima o reserva de la cual el testador no puede disponer ni afectar por actos a título gratuito -entre vivos o mortis causa- en detrimento de aquellos sujetos protegidos legalmente.
El derecho comparado es útil para las investigaciones históricas o filosóficas concernientes al derecho, para conocer mejor el derecho nacional, comprender los pueblos extranjeros y permite a su vez mejorar relaciones internacionales, siendo indispensable para los intentos de armonización o uniformización del derecho 20.
No debemos olvidar, por otro lado, que el fundamento del derecho sucesorio en general no es uno solo, sino un abanico de fines u objetivos que tuvo en cuenta el legislador al momento de regular el fenómeno sucesorio originado a raíz de la muerte del causante.
La sucesión hereditaria tiene como presupuesto el reconocimiento por parte del Derecho objetivo de un mínimo de derechos de los que puede ser titular el individuo, ya que solo en una sociedad totalmente colectivizada la sucesión mortis causa no tendría acomodo 21. Por lo tanto, se trata de una institución legal, válida y operativa 22.
Podemos resumirlos expresando que el derecho sucesorio se justifica en el interés general de la sociedad, porque - regulado en forma acertada - la beneficia, ya que la posibilidad de transmitir los bienes incita poderosamente al trabajo y al ahorro, constituyendo un factor de progreso económico 23.
También tiene un fundamento familiar dado que la ley protege a la familia y, a su vez, uno económico-social, pues para que opere la transmisión a los sucesores, deberán atenderse previamente las deudas del causante, pues la muerte del deudor no afecta a sus acreedores 24.
Entonces indicamos, como lo sostuvimos en anterior ocasión 25, siguiendo a Roberto Natale, que existen dos grandes sistemas legislativos en relación a la legítima:
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