Jairo Andrés Castaño Peña - Las cláusulas de disciplina fiscal en las constituciones del Estado social de derecho

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El doctor Castaño Peña presenta aquí una notable contribución que, con ligeras modificaciones, reproduce su tesis doctoral, defendida el pasado curso académico 2018-2019 en la Universidad Autónoma de Madrid. La tesis, que tuve la satisfacción de dirigir, recibió la máxima calificación, por unanimidad.
Al objetivo mérito de abordar el detalle de la gestación, el recorrido aplicativo y la interpretación de las cláusulas de disciplina fiscal y de estabilidad presupuestaria, de reciente articulación en las constituciones de Colombia y España, suma esta obra el acierto de su consideración en relación con la cláusula constitucional de Estado social. Y en eso estriba, sin duda, el mayor interés de esta relevante aportación doctrinal.
A lo largo del estudio relativo a esas constitucionalizadas cláusulas muestra el autor una gran desenvoltura tanto en el manejo de conceptos basilares de la teoría del Estado y de la Constitución como en el tratamiento de las cuestiones concretas en uno y otro ordenamiento y mediante un aseado empleo de categorías económicas de un modo solvente y, por lo demás, inusual entre los constitucionalistas.
Seguramente, el autor habría podido ampliar el foco de su estudio a fin de apreciar el grado de incidencia que esas cláusulas hayan podido tener en la vertiente democrática y de derecho del Estado constitucional (ahondando, incluso, en su caracterización tipológica entre las normas constitucionales). Y ello le habría permitido, quizás, enfatizar lo que de constreñimiento del pluralismo encierran articulaciones tan puntillosas de contenidos disciplinarios de las políticas democráticas. Sin embargo, lo cierto es que, mediante su restricta consideración de la vertiente social de la definitoria cláusula de Estado social y democrático de derecho, el autor alcanza a poner de manifiesto su propósito de avanzar en el anclaje constitucional de su faceta o vertiente social, mediante una interpretación comprensiva de las cláusulas de disciplina fiscal y presupuestaria que, lejos de automatismos simplificadores contrarios a la exigencia de sistemática interpretación de las previsiones constitucionales, se pretende contextualizar y modular en consonancia con las finalidades de las cuales es cifra la constitutiva cláusula de Estado social.
En esa disposición, el autor apunta a la conclusión de que la articulación constitucional de esas exigencias de disciplina fiscal y presupuestaria no supone per se un cuestionamiento de la efectiva vigencia de la cláusula de Estado social. Sin perjuicio, pues, de la episódica regresión en unos u otros ámbitos de la política social, a resultas de la efectiva práctica del pluralismo político y, en todo caso, de coyunturas económicas (pues solo al amparo de un férreo dogmatismo cabría imaginar políticas sociales indemnes y a salvo de toda posible regresividad), esas previsiones constitucionales demandarían interpretaciones equilibradas, menos desajustadas, mediante una lectura comprensiva a la luz de la definitoria cláusula de Estado social.

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En cualquier caso, el pretendido equilibrio social y económico del sistema económico no se realiza, y esto produce profundas desigualdades sociales. La consecuencia es un aumento de los conflictos de clase. Bassols Coma, citando a Burdeau, afirma que el modelo liberal “transige en que el Estado asuma determinados cometidos en el orden económico y social, pero por sus propias premisas ideológicas es incapaz de admitir y por lo tanto plasmar constitucionalmente otros derechos que los que preexisten al propio Estado. Por ello, será preciso esperar a la Primera Posguerra Mundial para asistir a la proclamación de los derechos sociales y a las valoraciones constitucionales del orden económico” 36.

Las relaciones de trabajo, en el Estado liberal, se gobernaban a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad y, en principio, el Estado se abstenía de intervenir. Las condiciones de trabajo durante casi todo el siglo XIX eran absolutamente vejatorias. La asociación y la huelga estaban prohibidas y penadas; se consideraba que la asociación atentaba contra la libertad de contratación; no existía un límite a la duración de la jornada de trabajo (llegaba a extenderse hasta dieciséis horas); tampoco se regulaba la edad mínima para desarrollar actividades laborales (se tiene noticia de niños que eran “contratados” para trabajar en las minas a partir de los seis años); la protección para la maternidad era inexistente (las mujeres trabajaban hasta antes del parto y se reincorporaban en el tiempo más breve posible); las fábricas no tenían ningún tipo de seguridad industrial y mucho menos un seguro que cubriera los accidentes de trabajo 37.

Si bien las ideas de Estado de derecho burgués que hemos presentado nos permiten identificar los principales rasgos del constitucionalismo, no sobra advertir que el tránsito desde el Estado de derecho al Estados social de derecho tuvo una etapa intermedia en la que las funciones del Estado crecieron sustancialmente. Durante esta, el Estado empezó a arbitrar los conflictos sociales y, sobre todo, a prestar servicios públicos 38.

Llegados a este punto y pese a todas las falencias que hemos advertido, es el modelo liberal burgués el que permite la consolidación del constitucionalismo, que supone una aportación fundamental con relación a la forma en la que se ha producido el desarrollo de la convivencia hasta llegar a nuestras actuales sociedades. El constitucionalismo es una forma de organización del poder y supera la mera suscripción o existencia de un texto denominado “Constitución”. Esta forma de organización del poder consiste originalmente en la división del poder en contraposición a la concentración. Los órganos deben estar bien diferenciados desde la creación de las normas hasta su aplicación. Esa disposición específica del poder es uno de los elementos que dan vida al constitucionalismo como movimiento, como proyecto y como discurso 39. Además, el constitucionalismo supone el reconocimiento y protección de derechos fundamentales y el sometimiento del poder al derecho; en resumen,

… el constitucionalismo se organiza a partir del Estado, pero añade algo más, ya que se caracteriza por aglutinar a los individuos no sólo en torno a la idea de igualdad, sino también a la idea de libertad frente al abuso y la tiranía. La Constitución del constitucionalismo es, sí, una forma de regular el poder y su actuación, pero a partir de determinadas ideas que no pueden encontrarse más que esbozadas en la antigüedad: la de la igualdad de los ciudadanos, la del poder temporal y limitado, la del triunfo de los derechos de los individuos como fundamento de la comunidad política 40.

Pero el constitucionalismo es a su vez un proceso y una forma de responder a las necesidades de una sociedad en un momento determinado. El constitucionalismo, como respuesta a las necesidades, no puede permanecer ajeno al fenómeno socio-económico, y de hecho no permaneció, como hemos tenido ocasión de constatar. El fundamento y la justificación del uso del constitucionalismo vienen dados por su respuesta, más o menos eficiente, frente a los desafíos sociales y económicos que le depara el desarrollo histórico. Así, el reconocimiento de los derechos naturales, posteriormente de igualdad formal y, mucho después, de la igualdad material y de los contenidos sociales, responde claramente a periodos históricos que han dado forma a las constituciones del constitucionalismo. Es más, Pisarello sostiene que el constitucionalismo en su evolución ya no solamente se ocupa de intervenir y limitar el poder público, sino también el poder privado, empezando por el mercado 41.

La idea de crear un texto con los mínimos sobre cuya base se conciben la política y el desarrollo de una sociedad organizada abre las puertas a la necesidad de estudiar (y decidir) qué significa cada uno de los postulados que dicho texto recoge, cuáles son el alcance y la utilidad de cada uno de ellos y de su conjunto. Parte de esa necesidad surge por la complejidad del nuevo modelo que implica un desarrollo de las competencias coherente con los nuevos principios, como son la división de poderes o el principio democrático, por ejemplo. Esta necesidad es la que permitió el desarrollo del derecho constitucional como disciplina científica 42. Con este objetivo en mente, los teóricos de la Constitución han dedicado buena parte de sus reflexiones a estudiar la Constitución desde varias perspectivas, creando clasificaciones que permiten identificar los contenidos y normas que conforman el sistema.

El derecho en general, y sobre todo la Constitución, pueden ser entendidos como una decisión colectiva. La comprensión de la Constitución como “unidad política concreta” 43confirma la necesidad de identificar los contenidos que se han establecido en ella, especialmente si se atiende a la distinción entre ley constitucional y Constitución, que permite reconocer la decisión política.

Este hecho permite interpretar y buscar significados diversos a los acuerdos que se han plasmado en la Constitución. En esa medida, se torna indispensable para cada generación encontrar asidero en el texto constitucional y que el uso del texto le reporte una utilidad para asegurar las mejores condiciones de convivencia. Es decir, que la Constitución siga sirviendo como brújula de la política del Estado y como baremo de la moral y de la justicia. Lo anterior permite la pervivencia de la Constitución como norma superior.

Las constituciones responden a cambios sociales, a catarsis históricas, a reivindicaciones y promesas de un futuro mejor. Las constituciones que vamos a estudiar no escapan a esta realidad. Si bien es cierto que cada una contiene unas particularidades en su origen, también lo es que comparten la necesidad de reivindicar derechos y representan o representaban la idea de un futuro mejor. España, por un lado, haciendo tránsito a la democracia para poner fin a una larga dictadura, en 1978; y Colombia, por otro lado, intentando resolver un viejo conflicto armado, en 1991.

La Constitución no solo recoge normas y principios de contenido jurídico, sino que es indiscutible y evidente su contenido político 44, que resulta de gran valor para dimensionar la importancia de la reforma que se va a estudiar. La identificación de los elementos propios del constitucionalismo, del Estado de derecho y del Estado social facilita la comprensión de los contenidos y de la magnitud de las transformaciones que ha implicado la incorporación de la disciplina fiscal tanto en Colombia como en España.

Hay que destacar que el constitucionalismo, y de su mano la Constitución, siempre estuvo ligado, íntimamente, con los conceptos de Estado y de soberanía. Sin embargo, el hecho de que estos dos conceptos actualmente estén experimentando una transformación nos obliga a hacer una nueva revisión del contenido del constitucionalismo y sus posibilidades, para garantizar el cumplimiento de sus fines. En otras palabras, es necesario evaluar las estructuras que han servido para proteger la libertad individual –como fin último del constitucionalismo–, con el propósito de reforzar y si es necesario cambiar estructuras que permitan mantener a salvo dichos valores.

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