Jairo Andrés Castaño Peña - Las cláusulas de disciplina fiscal en las constituciones del Estado social de derecho

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El doctor Castaño Peña presenta aquí una notable contribución que, con ligeras modificaciones, reproduce su tesis doctoral, defendida el pasado curso académico 2018-2019 en la Universidad Autónoma de Madrid. La tesis, que tuve la satisfacción de dirigir, recibió la máxima calificación, por unanimidad.
Al objetivo mérito de abordar el detalle de la gestación, el recorrido aplicativo y la interpretación de las cláusulas de disciplina fiscal y de estabilidad presupuestaria, de reciente articulación en las constituciones de Colombia y España, suma esta obra el acierto de su consideración en relación con la cláusula constitucional de Estado social. Y en eso estriba, sin duda, el mayor interés de esta relevante aportación doctrinal.
A lo largo del estudio relativo a esas constitucionalizadas cláusulas muestra el autor una gran desenvoltura tanto en el manejo de conceptos basilares de la teoría del Estado y de la Constitución como en el tratamiento de las cuestiones concretas en uno y otro ordenamiento y mediante un aseado empleo de categorías económicas de un modo solvente y, por lo demás, inusual entre los constitucionalistas.
Seguramente, el autor habría podido ampliar el foco de su estudio a fin de apreciar el grado de incidencia que esas cláusulas hayan podido tener en la vertiente democrática y de derecho del Estado constitucional (ahondando, incluso, en su caracterización tipológica entre las normas constitucionales). Y ello le habría permitido, quizás, enfatizar lo que de constreñimiento del pluralismo encierran articulaciones tan puntillosas de contenidos disciplinarios de las políticas democráticas. Sin embargo, lo cierto es que, mediante su restricta consideración de la vertiente social de la definitoria cláusula de Estado social y democrático de derecho, el autor alcanza a poner de manifiesto su propósito de avanzar en el anclaje constitucional de su faceta o vertiente social, mediante una interpretación comprensiva de las cláusulas de disciplina fiscal y presupuestaria que, lejos de automatismos simplificadores contrarios a la exigencia de sistemática interpretación de las previsiones constitucionales, se pretende contextualizar y modular en consonancia con las finalidades de las cuales es cifra la constitutiva cláusula de Estado social.
En esa disposición, el autor apunta a la conclusión de que la articulación constitucional de esas exigencias de disciplina fiscal y presupuestaria no supone per se un cuestionamiento de la efectiva vigencia de la cláusula de Estado social. Sin perjuicio, pues, de la episódica regresión en unos u otros ámbitos de la política social, a resultas de la efectiva práctica del pluralismo político y, en todo caso, de coyunturas económicas (pues solo al amparo de un férreo dogmatismo cabría imaginar políticas sociales indemnes y a salvo de toda posible regresividad), esas previsiones constitucionales demandarían interpretaciones equilibradas, menos desajustadas, mediante una lectura comprensiva a la luz de la definitoria cláusula de Estado social.

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El derecho es fundamental entonces para la consolidación del modelo económico del Estado de derecho. No solamente como herramienta de resolución de conflictos, sino como medio para predecir el funcionamiento del mercado y de las relaciones económicas en general. En palabras de Heller, el “imperio de la ley”, el Estado de derecho gira en torno a la legalidad, a la ley y al derecho; así, “se tuvo por Derecho ideal aquel promulgado por el príncipe y aplicado por sus tribunales territoriales ‘con una calculabilidad profesional’ –en palabras del insigne administrativista Otto Mayer–. […] Esta ley inviolable, dotada de fuerza vinculante bilateral, debía así dominar toda la actividad del Estado, no ya sólo la justicia, sino también la administración; y en adelante, no fueron posibles ya ‘injerencias en la libertad y propiedad de los ciudadanos’ salvo fundándose en una ley” 27.

Queda claro entonces que las relaciones e intereses económicos formaron parte del motor de las revoluciones y que dichos intereses han estado presentes en la fundación del constitucionalismo. El producto de estas revoluciones es el constitucionalismo y, por supuesto, el Estado de derecho, que, como veremos, entiende el sistema económico en un determinado sentido.

El Estado de derecho condensa la soberanía popular bajo el modelo democrático y el principio de representación; asimismo, incluye la idea de la supremacía de la Constitución; y, por último, establece la separación de los poderes públicos. Sin embargo, la evolución de todos estos contenidos no ha sido pacífica. El reconocimiento de la Constitución con un sentido normativo solo se consolida ya entrado el siglo XX, y en consecuencia el principio de su supremacía solo se desarrolla con dicho reconocimiento.

El Estado de derecho (liberal) concentró su atención en proteger las libertades civiles y la igualdad jurídica (igualdad ante la ley y supresión de privilegios). Esto supuso la materialización del individualismo y la emancipación del hombre con respecto a la idea de grupo y de colectividad; en otras palabras: se dejó de lado la pertenencia a un grupo como factor determinante para el reconocimiento de derechos, libertades y, en su momento, privilegios.

El reconocimiento de estas prerrogativas y su titularidad da lugar a la sociedad civil; siguiendo a Heller, “la sociedad civil no es otra cosa que la vida del ciudadano que no está sometida a ningún poder eclesiástico ni estatal” 28. Esta sociedad se consolida gracias al alcance de la autonomía frente a la organización eclesiástica, y, también, a la conquista de la libertad en el ámbito económico-capitalista, en contraposición al modelo feudal absolutista. Estos dos logros procuran la libertad en las esferas individual y económica del individuo 29.

Schmitt sostiene que el Estado burgués viene impregnado de un elemento político, “una decisión en el sentido de libertad burguesa: libertad personal, propiedad privada, libertad de contratación, libertad de industria y comercio, etc.” 30. La concepción de libertad burguesa, continúa el autor, permite inferir que la libertad individual es anterior al Estado y por lo tanto es ilimitada en principio ; mientras que la facultad del Estado para deslindar dicha libertad es limitada en principio . Lo anterior se pone en marcha con un Estado cuyas competencias están regladas y dispuestas de tal manera que impidan el abuso del poder (separación de poderes) y mediante el reconocimiento de los derechos fundamentales como límites de la actividad del Estado 31.

La configuración del sistema económico del Estado liberal burgués propició que se entendiera que la intervención del Estado en dicho ámbito debía ser limitada y casi nula. En el caso francés, por ejemplo, resulta importante entender que las funciones del Estado eran mínimas, esto es, quedaban definidas por el principio de laissez-faire , que suponía una limitación de los poderes del Estado, especialmente de los poderes de intervención en la economía. Como rectificación al mercantilismo y sobre todo para consolidar el capitalismo, el nuevo modelo proponía como principio general la idea de libertad. Dicha libertad se proyectaba sobre todas las esferas de la vida de los ciudadanos y se convertía en un coto para el Estado y su poder. En esa medida, se debía entender que los silencios contenidos en las constituciones en materia económica se convertían en ámbitos de libertad donde el Estado (legislador) no estaba llamado a intervenir, dada su aludida naturaleza minimalista. El sistema económico se infería del reconocimiento de la autonomía de la voluntad, la libertad de empresa y la protección de la propiedad privada. Pero ese minimalismo supuso un cambio de sistema que incorporó nuevas prácticas y nuevas estructuras que abrieron paso a la transformación de la sociedad. Por ello, el minimalismo propio de ese constitucionalismo clásico no puede ser leído como desentendimiento o desidia respecto de los problemas económicos. Bassols Coma apunta al respecto: “de esta suerte puede concluirse que el constitucionalismo clásico fue también un constitucionalismo implícitamente económico y transformador radical de las estructuras del Antiguo Régimen en favor de un liberalismo universalista y optimista, sobre la base de la construcción de un Estado de derecho que eliminara la arbitrariedad y disciplinara el ejercicio de los poderes públicos” 32.

El sistema partía de un presupuesto teórico: el mercado encontraría el equilibrio de manera natural por la interacción de las fuerzas que participaban en él. En consecuencia, se consagra un Estado no interventor en materia económica, que garantiza los postulados liberales y que permite la autorregulación del mercado. De tal manera que las funciones del Estado se pueden asimilar a funciones reducidas, básicamente, a la protección de los principales bienes jurídicos: seguridad, administración de justicia (monopolio de la fuerza y de la producción normativa) y vigilancia del mercado.

García Pelayo, sobre las constituciones liberales, afirmaba:

El Estado, mediante ciertos derechos constitucionalmente garantizados y ciertas disposiciones normativas tales como las referentes al sistema monetario y arancelario, creaba un orden objetivo para la acción económica de los particulares, pero sin accionar por sí mismo más que subsidiariamente. En resumen, el orden estatal y el orden económico eran considerados como dos sistemas de funcionamiento sustancialmente independientes, cada uno orientado por sus propios fines y realizándose por la operación de leyes de distinta naturaleza (jurídicas en un caso, económicas en otro) 33.

Con todo, es necesario reconocer que el Estado tenía funciones correlativas y complementarias al sistema económico. Así la protección del derecho de propiedad privada desde dos perspectivas: primero, frente a la intromisión por parte de terceros que pudieran perturbar el goce o libre disposición del derecho, y segundo, en el sentido de un deber de abstención para que el propio Estado no amenazara el ejercicio del derecho. Respecto de la libertad de empresa, la intervención consistía en garantizar unas normas básicas de funcionamiento del mercado, como son los pesos y medidas exactas, que protegieran tanto al consumidor como a los demás agentes del mercado, salvaguardándose así la competencia. Sobre la protección del mercado propiamente dicho, y como vestigio del mercantilismo, el Estado establecía aranceles y aduanas con el propósito de promover la producción interna, elemento que favoreció la industrialización 34. Finalmente, dejando de lado la perspectiva económica, el Estado intervenía a su vez en la educación, servicio que era prestado en buena medida garantizando una escolarización laica y de orden libertario. Una última esfera de intervención del Estado era la asistencia en los casos de indigencia 35.

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