Jairo Andrés Castaño Peña - Las cláusulas de disciplina fiscal en las constituciones del Estado social de derecho

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El doctor Castaño Peña presenta aquí una notable contribución que, con ligeras modificaciones, reproduce su tesis doctoral, defendida el pasado curso académico 2018-2019 en la Universidad Autónoma de Madrid. La tesis, que tuve la satisfacción de dirigir, recibió la máxima calificación, por unanimidad.
Al objetivo mérito de abordar el detalle de la gestación, el recorrido aplicativo y la interpretación de las cláusulas de disciplina fiscal y de estabilidad presupuestaria, de reciente articulación en las constituciones de Colombia y España, suma esta obra el acierto de su consideración en relación con la cláusula constitucional de Estado social. Y en eso estriba, sin duda, el mayor interés de esta relevante aportación doctrinal.
A lo largo del estudio relativo a esas constitucionalizadas cláusulas muestra el autor una gran desenvoltura tanto en el manejo de conceptos basilares de la teoría del Estado y de la Constitución como en el tratamiento de las cuestiones concretas en uno y otro ordenamiento y mediante un aseado empleo de categorías económicas de un modo solvente y, por lo demás, inusual entre los constitucionalistas.
Seguramente, el autor habría podido ampliar el foco de su estudio a fin de apreciar el grado de incidencia que esas cláusulas hayan podido tener en la vertiente democrática y de derecho del Estado constitucional (ahondando, incluso, en su caracterización tipológica entre las normas constitucionales). Y ello le habría permitido, quizás, enfatizar lo que de constreñimiento del pluralismo encierran articulaciones tan puntillosas de contenidos disciplinarios de las políticas democráticas. Sin embargo, lo cierto es que, mediante su restricta consideración de la vertiente social de la definitoria cláusula de Estado social y democrático de derecho, el autor alcanza a poner de manifiesto su propósito de avanzar en el anclaje constitucional de su faceta o vertiente social, mediante una interpretación comprensiva de las cláusulas de disciplina fiscal y presupuestaria que, lejos de automatismos simplificadores contrarios a la exigencia de sistemática interpretación de las previsiones constitucionales, se pretende contextualizar y modular en consonancia con las finalidades de las cuales es cifra la constitutiva cláusula de Estado social.
En esa disposición, el autor apunta a la conclusión de que la articulación constitucional de esas exigencias de disciplina fiscal y presupuestaria no supone per se un cuestionamiento de la efectiva vigencia de la cláusula de Estado social. Sin perjuicio, pues, de la episódica regresión en unos u otros ámbitos de la política social, a resultas de la efectiva práctica del pluralismo político y, en todo caso, de coyunturas económicas (pues solo al amparo de un férreo dogmatismo cabría imaginar políticas sociales indemnes y a salvo de toda posible regresividad), esas previsiones constitucionales demandarían interpretaciones equilibradas, menos desajustadas, mediante una lectura comprensiva a la luz de la definitoria cláusula de Estado social.

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Pero Ehmke critica las posturas que incurren en la escisión entre Estado y sociedad. Sostiene que Scheuner parte de un “pensamiento fundado en la comunidad política y en la teoría de la Constitución del Estado, no en la cuestión específica de la intervención estatal” 59. En este sentido, rechaza la existencia de una Constitución económica, pero no niega el concepto. Señala Scheuner, según Ehmke, que los derechos fundamentales no pueden ser interpretados en el sentido de una concreta teoría económica; tampoco “concibe el intervencionismo o ‘dirigismo’ como una excepción, sino como un orden económico autónomo”. Esto se traduce en que la intervención del Estado no es una excepción, y propone como término neutral el concepto de “regulación económica”, con lo cual se eliminaría la connotación de excepcionales a dichas decisiones 60.

La composición o contenido del concepto de Constitución económica es un aspecto relevante en nuestro estudio; y también polémico. Existen dos maneras de entender el contenido del concepto “Constitución económica”. Podemos hablar de una posición reduccionista, en virtud de la cual se entiende que integran la Constitución económica los preceptos que gobiernan el sistema económico de manera directa y casi evidente (p. ej., protección de la propiedad privada, libertad de empresa y regulación de la empresa pública, marco de la competencia en el mercado, igualdad para los participantes del mercado o protección de los consumidores). Y podemos hablar de una segunda tesis conforme a la cual se entiende que la Constitución económica se integra por todas las normas constitucionales donde los derechos fundamentales constituirían el primer límite de la actividad económica.

La postura reduccionista permitiría identificar las principales instituciones del sistema económico, pero no cuál debería ser su funcionamiento, y ello porque valores, fines y límites contenidos igualmente en la Constitución se habrían visto excluidos como consecuencia de la utilización de un concepto con contenido tan reducido. Por ello, a nuestro juicio, un estudio de la Constitución económica que no incluya los derechos fundamentales como parte integral del concepto, así como los fines y valores del Estado, sería a todas luces insuficiente para extraer conclusiones válidas.

Por otra parte, la postura que integra todos los preceptos constitucionales en el contenido del concepto de Constitución económica podría parecer la más adecuada en el marco de un Estado democrático y de derecho. Sin embargo, diferenciar la Constitución económica de la Constitución política (o, simplemente, Constitución), para concluir que el contenido de la primera es exactamente el mismo que el de la segunda, es una tarea estéril y no sirve para establecer diferencias. El ejercicio planteado consistiría más bien en una interpretación económica de la Constitución. En este sentido se expresa Parejo Alfonso:

… la “Constitución económica” no es un orden cerrado sobre sí mismo y autosuficiente; al contrario, forma parte y vive en el seno del orden constitucional general, con las consecuencias que para su interpretación y aplicación se derivan con toda naturalidad de tan elemental comprobación, toda vez que la Constitución no es un simple agregado de normas, ni siquiera una suma de regulaciones institucionales, sino un sentido, un orden sistemático o estructurado 61.

Ahora bien, es imposible que para interpretar la Constitución sea necesario remitirse a un manual de economía política o a un programa de gobierno con una ideología específica 62. En consecuencia, la consideración de la Constitución económica como una interpretación bajo el prisma de la ciencia económica es incompatible con los principios constitucionales y con la idea misma de supremacía constitucional. La remisión implicaría el reconocimiento y la existencia de una Constitución económica material . Esto es, la afirmación de una norma que se ubica por encima de la Constitución formal y que sobrepasa incluso la competencia del constituyente derivado (la Constitución material se convertiría en límite de la Constitución formal) 63. Sobre esta posibilidad es categórico Cidoncha Martín al señalar:

Por todo cuanto antecede, no voy a manejar aquí concepto alguno de Constitución material económica: no hay normas económicas materialmente constitucionales que no sean formalmente constitucionales. Dicho de manera más precisa: no hay más normas económicas constitucionales que las expresamente formuladas en el texto constitucional (normas constitucionales explícitas) o las que puedan derivarse de la interpretación de aquellas (normas constitucionales implícitas). Las segundas nada tienen que ver con las que puedan extraerse de un presunto orden económico material (o natural) que trasciende al texto constitucional: estas presuntas normas constitucionales no son constitucionales, en cuanto no emanan de la Constitución, no son norma, en cuanto que la Constitución no les atribuye fuerza de obligar 64.

Otra discusión adicional, relativa al alcance del concepto Constitución económica que acabamos de analizar, es la que tiene que ver con la utilidad misma del concepto. Linde Paniagua, por ejemplo, tras hacer una reflexión sobre los métodos de modificación de la Constitución española, sostiene:

La denominación “Constitución económica”, para acotar el conjunto de normas y principios que definen y articulan el orden económico, más que aclarar, induce a equívocos. Porque el orden económico no sólo no integra el contenido esencial de la Constitución, sino que, como veremos, son más sus ambigüedades queridas que las certezas, y esto no es una caracterización negativa, sino, simplemente, una consecuencia de que mientras que la “libertad” es el presupuesto de partida, “un orden económico y social justo” es una aspiración (art. 9.2). No hay una Constitución económica, si por ella se entiende una concepción solidificada del orden económico. Por el contrario, se parte de una situación que se desea cambiar y a tal efecto se crean una serie de técnicas e instrumentos en los poderes públicos. De este modo[,] para nosotros, el orden económico expresa tanto el supuesto de partida como el objetivo que se pretende alcanzar 65.

Es cierto que el concepto de Constitución económica tiene limitaciones y que su utilidad se circunscribe a delimitar un objeto de estudio. En esa medida, la noción de Constitución económica resulta didáctica 66. También es verdad que no se puede hablar de una categoría dogmática que establezca y defina una Constitución paralela o separada de la Constitución globalmente considerada (así que nosotros utilizaremos el concepto con la cautela que acabamos de señalar).

Siguiendo a García Pelayo, por Constitución económica se entiende el conjunto de “normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica o, dicho de otro modo, para el orden y el proceso económico” 67. Esta visión formal es la más sencilla como marco de estudio; sin embargo, consideramos imperioso aclarar que la interpretación sistemática de la Constitución impide aislar unos postulados de otros.

En sentido similar, pero con una perspectiva más amplia, se expresa Menéndez Menéndez, el cual, de acuerdo con la postura de J. Duque, sostiene:

Por Constitución económica ha de entenderse el conjunto de normas con rango constitucional que establecen la legitimación para ejercer la actividad económica, el contenido de las libertades y de los poderes que deriven de esa legitimación, las limitaciones que afectan los mismos y la responsabilidad que grava su ejercicio, así como los instrumentos y medida con los cuales el Estado puede actuar o intervenir en el proceso económico 68.

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