91.Respecto de los esclavos sobre quienes tenemos usufructo, todo lo que adquieran de una cosa nuestra o por su propio trabajo, lo adquieren para nosotros; lo que adquieran por otras causas, pertenece al dueño. Así, si un esclavo fuera instituido heredero, o recibiera algo mediante legado o donación, lo adquiere no para mí sino para el dueño.
92.Lo mismo procede respecto de aquel que poseemos con buena fe, sea libre, sea esclavo ajeno. Pues lo que se ha dicho del usufructuario, vale también para el poseedor de buena fe. Lo que se adquiere fuera de esas dos causas, pertenece a él mismo, si es libre, y al dueño, si es esclavo.
93.Pero el poseedor de buena fe, después que haya usucapido al esclavo, como se hace así dueño, puede adquirir absolutamente para sí mismo a través de él. El usufructuario, en cambio, no puede usucapir: primero, porque no posee, sino que tiene una justa posición de uso y disfrute, segundo, porque sabe que el esclavo es ajeno.
94.Acerca del usufructuario se pregunta si por medio de este esclavo, sobre quien tenemos usufructo, podemos poseer alguna cosa y usucapir, ya que no poseemos al esclavo. Y efectivamente, por medio de quien poseemos con buena fe podemos poseer y usucapir. Pero nos atenemos para ambas personas a la regla que acabamos de exponer, esto es, que adquieren para nosotros lo que adquieren con bienes nuestros o con su propio trabajo.
95.Según esto, parece ser que por medio de hombres libres, a quienes ni tenemos sujetos a nuestro derecho, ni poseemos con buena fe, y lo mismo por medio de esclavos ajenos, sobre quienes ni tenemos usufructo ni justa posesión, por ninguna causa puede adquirirse para nosotros. Esto es lo que comúnmente se llama no poder adquirir para nosotros por medio de persona extraña. La única duda está en si puede adquirirse la posesión por medio de procurador.
96.Y ha de saberse, en fin, que a las personas que están bajo potestad o como si fueran compradas, nada puede cedérseles ante magistrado, ya que como estas pesonas nada suyo tienen, lógicamente nada pueden reivindicar como suyo ante magistrado.
97.Hasta aquí es suficiente acerca de cómo se adquieren para nosotros cada una de las cosas. Referiremos en otro apartado más idóneo el derecho de los legados, por el que también adquirimos cosas singulares. Veamos ahora de qué modo realizamos las adquisiciones universales.
98.Si hemos sido hechos herederos de alguien, o bien si pidiéramos la posesión de los bienes de la herencia de alguien, o compráramos el patrimonio de alguien, o adoptáramos a alguien, o recibiéramos a una mujer bajo potestad como cónyuge, las cosas de dicha persona pasan a nosotros.
99.Pasemos a considerar, en primer lugar, las herencias, que pueden ser de dos clases: nos pertenecen o por testamento o ab intestato.
100.Conviene hablar primero de las cosas que nos vienen por testamento.
101.En un principio, hubo dos tipos de testamentos: o bien se hacía testamento convocando a los comicios, los cuales se dedicaban dos veces al año a hacer testamentos, o bien in procinctu , esto es, cuando tomaban las armas por causa de guerra pues “ procinctus ” es el ejército armado y listo para el combate. Así pues, uno lo hacían en tiempo de paz, otro, al salir al combate.
102.Se añade después un tercer tipo de testamento que se hace por el bronce y la balanza. La persona que no había hecho testamento ni ante los comicios ni in procinctu , si se veía amenazada de muerte mancipaba a un amigo su familia, esto es, su patrimonio, y le indicaba qué y entre quiénes quería que, después de muerto, se distribuyeran sus bienes. Este testamento se llama por el bronce y la balanza, sin duda porque se realiza mediante la mancipación.
103.Los otros dos tipos de testamento han caído en desuso. Sólo se ha conservado éste, el que se hace por el bronce y la balanza. Evidentemente, en la actualidad se realiza de forma diversa a como se hacía antes, en que un comprador del patrimonio del testador, esto es, el que recibía en mancipación el patrimonio del testador ocupaba el lugar de heredero, y por ello mandaba el testador que a su muerte repartiera los bienes como él dejaba establecido. Ahora, en cambio por una parte se instituye heredero por testamento, a través del cual también se dejan legados, y por otra, se recurre al comprador del patrimonio por pura fórmula y para imitar el antiguo derecho.
104.Esto se hace de la siguiente manera: el que ordena el testamento, tomados cinco testigos, igual que en las demás mancipaciones, ciudadanos romanos púberes, y un libripens , después que ha escrito las tablillas del testamento, mancipa a alguien por pura fórmula su patrimonio; al hacer esto, el comprador del patrimonio emplea estas palabras: “Afirmo que acepto el encargo sobre tu patrimonio, poniéndolo bajo mi custodia, y para que puedas hacer con derecho testamento según la ley pública, lo compro con este bronce y –según añaden algunos– con esta balanza de metal”. Seguidamente, golpea la balanza con la moneda, y la entrega al testador en calidad de precio. Finalmente el testador, sosteniendo las tablillas del testamento con entreambas manos, dice lo siguiente: “Tal y como ahora aparecen escritas estas tablillas y cera, así doy, así lego, así testo, y así vosotros todos, Quirites, prestareis testimonio en mi favor”. Todo esto es lo que se llama la nuncupación, pues “ nuncupare ” es tanto como nombrar públicamente, y ciertamente parece ser que lo que el testador escribió en privado sobre las tablillas del testamento lo lee en alta voz o más bien, por así decirlo, confirma ante testigos.
105.Pero nadie que se halle bajo la potestad del comprador del patrimonio o del propio testador debe ser testigo, puesto que debido a que se imita el antiguo derecho, toda esta ceremonia que se realiza para ordenar el testamento, se considera llevada a cabo entre el comprador del patrimonio y el testador; y sin duda porque entonces, como dijimos antes, el que recibía en mancipación el patrimonio del testador figuraba en lugar de heredero, y por ello se rechazaba que hubiera un testigo de la familia en aquel acto.
106.Si la persona que fue tomada como comprador del patrimonio está bajo patria potestad, el padre de éste no puede ser testigo; y ni siquiera la persona que está bajo la misma potestad, como por ejemplo un hermano. Y si un hijo de familia hace testamento de su peculio castrense después del licenciamiento, ni su padre ni quien esté bajo potestad del padre pueden figurar como testigos.
107.Respecto del libripens , entenderemos lo mismo que se ha dicho de los testigos, pues también él se cuenta entre los testigos.
108.La persona que está bajo potestad del heredero o legatario, o la persona bajo cuya potestad está el heredero o legatario, y quien esté bajo potestad de éste mismo, pueden ser tomados como testigo o libripens , de tal modo que también el heredero o legatario pueden concurrir como testigos. Pero en todo lo que atañe al heredero, como quienquiera que se halle bajo su potestad lo está en oposición a cada uno de los otros, debemos por tal razón usar moderadísimamente este derecho.
DE LOS TESTAMENTOS MILITARES
109.Por razón de su inexperiencia las constituciones de los príncipes dispensan a los militares de esta escrupulosa observancia en cuanto al modo de hacer testamento: en efecto, aunque no hayan tomado el número exigido de testigos, ni hayan vendido su patrimonio, ni hayan hecho testamento mediante la nuncupación, no obstante, testan válidamente.
110.Además, se les permite instituir herederos a peregrinos y latinos, o bien dejarles legados, siendo que está prohibido a los peregrinos, por derecho civil, y a los latinos por la ley Junia, recibir herencia y legados.
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