Francisco Samper - Las instituciones de Gayo

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Las Instituciones de Gayo, aunque concebida como una obra modesta destinada a la enseñanza del Derecho en una escala elemental, es sin duda el texto más importante de cuantos se han escrito si lo consideramos desde el punto vista de su influencia histórica. Obra ampliamente conocida durante ese período que llamamos postclásico, se pierde posteriormente y no reaparece hasta el año 1816, como resultado del descubrimiento de un palimsesto hallado en la Biblioteca Capitular de Verona. Sin embargo, su contenido, e inclusive en gran parte su texto literal, se mantiene en obras de difusión amplísima como lo es, por ejemplo, Instituta de Justiniano. Su tono sistemático, didáctico y ordenado, alejado del estilo casuístico de los grandes juristas romanos, cautivó –a través de la versión justinianea– a la romanística del Renacimiento y contribuyó a exaltar una fama que Gayo ya había ganado desde el siglo IV entre los estudiosos del Derecho. Más de un artículo de nuestro Código Civil reproduce casi a la letra el contenido de las Instituciones.

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42.La usucapión queda completa en un año para las cosas muebles, en dos para fundos y casas; así se estableció en la ley de las XII Tablas.

43.Nos compete también la usucapión de aquellas cosas que nos fueron entregadas por quien no era dueño, bien sean mancipables bien no mancipables, siempre que las hayamos recibido con buena fe cuando creíamos que era dueño quien nos las entregaba.

44.Parece que esto se estableció para que las propiedades no permanecieran inciertas durante mucho tiempo, y disponía el dueño para buscar las cosas de un tiempo de un año o dos, que es el que se le atribuye al poseedor para la usucapión.

45.Pero sucede algunas veces que aunque alguien posea una cosa ajena con buena fe, no es válida la usucapión de dicha cosa, como es el caso de que alguien posea una cosa robada o arrebatada por la fuerza, ya que la ley de las XII Tablas prohíbe usucapir una cosa robada, y la ley Julia y Plautia lo prohíbe respecto de la arrebatada por la fuerza.

46.De igual modo, los predios provinciales no admiten usucapión.

47.Asimismo, las cosas mancipables de la mujer que estaba bajo tutela de los agnados no podían ser usucapidas, excepto si hubiesen sido entregadas con la autorización del tutor; así quedó establecido en la ley de las XII Tablas.

48.Es evidente que tampoco pueden ser usucapidos los hombres libres ni las cosas sagradas ni las religiosas.

49.Cuando se dice que está prohibido por la ley de las XII Tablas usucapir las cosas robadas y arrebatadas por la fuerza, no significa solamente que el propio ladrón o quien posea por la fuerza no puede usucapir –pues a éste no le compete la usucapión por otro motivo, y es que posee con mala fe– sino que ningún otro, aunque comprara a éste con buena fe, estaría en posición de usucapir.

50.Por lo cual, en las cosas muebles no fácilmente compete la usucapión al poseedor con buena fe, ya que quien vendió una cosa ajena y la entregó cometió hurto; y lo mismo sucede en caso de ser entregada por otra causa. No obstante, algunas veces la situación se desarrollaba de modo diverso. Así, si un heredero, creyendo que la cosa, prestada por el difunto, o alquilada, o confiada a él, le pertenecía en herencia, y la vendiera o donara, no comete hurto; lo mismo si la persona a quien le pertenece el usufructo de una esclava, creyendo que es suyo el parto de ésta, lo vendiera o donara, no comete hurto, ya que no se comete hurto si no hay intención de hurtar. Puede también suceder en otros casos que alguien transfiera a otro una cosa ajena sin el vicio del hurto y haga que sea usucapida por el poseedor.

51.También puede alguien obtener sin violencia la posesión de un fundo ajeno, cuando esté deshabitado o por negligencia del dueño, o porque murió el dueño sin sucesor, o porque se ausentó largo tiempo. Si dicha persona transfiriera la posesión a otra que la aceptara con buena fe, podrá el poseedor usucapir; y aunque la persona que obtuvo la posesión vacante comprenda que es ajeno dicho fundo, sin embargo, nada se opone a la usucapión para el poseedor con buena fe, ya que carece de fundamento la opinión de quienes creyeron que el fundo podía robarse.

52.A su vez, ocurre lo contrario, que quien sepa que posee cosa ajena, usucapirá, igual que si poseyera una cosa hereditaria cuya posesión aún no ha alcanzado el heredero, pues se le concedió usucapir aquella cosa sólo en caso de que sea algo que admite usucapión. Esta especie de posesión y de usucapión se llama “como heredero”.

53.Y esta usucapión se concede de tal manera que incluso los inmuebles son usucapidos en un año.

54.La razón de por qué en este caso se estableció la usucapión anual incluso de las cosas del suelo es porque antes, con la posesión de las cosas hereditarias, se creía usucapir, por así decirlo, las herencias mismas, indudablemente en un año. La ley de las XII Tablas ordenó que los inmuebles se usucapieran en dos años, y las otras cosas en uno. Así pues la herencia parecía estar entre las otras cosas, ya que no es inmueble, pues ni siquiera es una cosa corporal. A pesar de que después se creyó que las mismas herencias no podían ser usucapidas, no obstante, para todas las cosas hereditarias, incluso las inmuebles, prevaleció la usucapión anual.

55.La razón de por qué se concedió una posesión tan poco escrupulosa es porque quisieron los antiguos que se aceptaran las herencias con más rapidez, a fin de que hubiera quien se encargara del culto familiar, cosa que en aquellos tiempos se observaba estrictamente, y a fin de que tuvieran los acreedores persona de quien recibir lo suyo.

56.Esta especie de posesión y usucapión se llama lucrativa, pues uno se lucra de cosa ajena a sabiendas.

57.Pero actualmente ya no es lucrativa; por autoridad de Adriano se hizo un senadoconsulto por el cual tales usucapiones quedaron abolidas. Y por eso puede el heredero, reclamando la cosa a aquel que la usucapió, conseguirla igual que si no hubiese sido usucapida.

58.Ahora bien, habiendo un heredero suyo y necesario, nada puede ser usucapido como heredero con pleno derecho.

59.Incluso por otras causas puede una persona sabiéndolo usucapir cosa ajena. Así, quien diera una cosa a alguien en mancipación, con causa de fiducia, o bien la cediera ante magistrado, si él mismo la poseyera, puede usucapir, en el transcurso de un año, no sólo un mueble, sino inclusive un inmueble. Este tipo de usucapión se llama “ usureceptio ”, puesto que recuperamos por usucapión aquello que ya tuvimos.

60.Pero se contrae fiducia por derecho de garantía con un acreedor, o con un amigo, con quien estén más seguras nuestras cosas; y si se ha contraído fiducia con un amigo, evidentemente compete en cualquier caso la usureceptio . Si, en cambio, se ha contraído con un acreedor, ciertamente compete una vez pagado el dinero, pero cuando no se ha pagado, sólo si el deudor no recibió la cosa del acreedor en arrendamiento ni se la pidió en precario compete la usucapión lucrativa.

61.Si el pueblo vendiera una cosa empeñada a él, y el dueño la poseyera, es concedida la usureceptio ; pero en este caso el predio se recupera a los dos años de uso. Esto es lo que comúnmente se llama usureceptio de la posesión por prediatura, pues el que compra al pueblo se llama prediator .

62.Sucede algunas veces que quien es dueño no tiene potestad de enajenar, y quien no es dueño, puede enajenar.

63.Por la ley Julia se prohíbe al marido enajenar un predio dotal sin la voluntad de la mujer, aunque sea de él o le haya sido mancipado con causa de dote, o cedido ante magistrado, o bien lo haya usucapido. Hay duda de si este derecho rige solamente para los predios itálicos o también para los de provincia.

64.Inversamente, de acuerdo con las XII Tablas, el agnado curador de un loco puede enajenar una cosa que pertenece a éste. Asimismo un procurador investido de libre administración por el dueño ausente, y lo mismo el acreedor con respecto de la prenda, si se ha pactado, aunque la cosa no sea de él. Pero aquí parece entenderse que la prenda se enajena con el consentimiento del deudor, por cuanto permitió al acreedor, mediante el pacto, vender la prenda si no pagaba el dinero.

65.De cuanto hemos dicho parece ser que algunas cosas se enajenan por derecho natural, como son las que se enajenan por tradición; otras, por derecho civil, pues la mancipación, la cesión ante magistrado y la usucapión son derecho particular de los ciudadanos romanos.

66.Sin embargo, no solamente adquirimos por razón natural aquellas cosas que se hacen nuestras por la tradición, sino también aquellas que adquirimos al ocuparlas, porque antes no eran de nadie; como son todas las cosas que se capturan en tierra, cielo y mar.

67.Así, si cogiéramos un animal salvaje, un pájaro o un pez, tan pronto como sea así cogido, se entiende que se hace nuestro, y continúa siéndolo mientras se mantenga bajo nuestro poder; cuando escape a nuestro poder y recupere su libertad natural, se hará de nuevo de quien lo ocupe, pues ha dejado de ser nuestro; se considera que recupera su libertad natural cuando deja de estar al alcance de nuestra vista, o cuando a pesar de estar a la vista nuestra, se hace difícil su persecución.

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