193.Entre los peregrinos no están las mujeres bajo tutela igual que entre nosotros, pero es como si lo estuvieran. Por ejemplo, una ley de los bitinios dice que si la mujer contrata, dé autorización el marido, o bien el hijo púber de éste.
194.Las ingenuas se liberan de la tutela por el derecho de tres hijos. Las libertinas, mediante cuatro hijos, si están bajo la tutela legítima de su patrono o de los hijos de éste; si tienen tutores de otro tipo –sean atilianos o fiduciarios– se liberan de la tutela por el derecho de tres hijos.
195.Puede una libertina tener tutor de otra clase de muchas maneras; por ejemplo, si fuera manumitida por una mujer, pues en este caso debe pedir tutor, según la ley Atilia, y si es en provincias, según la ley Julia y Ticia, ya que no puede estar bajo tutela de la patrona.
195a.Asimismo, si hubiera sido manumitida por un varón y se casa por coempción con autorización de éste, al ser remancipada y manumitida, deja de tener como tutor al patrono, y empieza a tener como tutor a aquel por quien fue manumitida, el cual se llama fiduciario.
195b.Si un patrono o el hijo de éste se diera en adopción, debe la liberta pedir tutor por la ley Atilia o Julia Ticia.
195c.De igual modo, debe una liberta pedir tutor, según esas mismas leyes, si muriera el patrono y no dejara en la familia a ningún hijo de sexo masculino.
196.Los varones, al empezar la edad de la pubertad, dejan de estar bajo tutela. Ahora bien, Sabino y Casio, y nuestros demás maestros, consideran que es púber aquel que lo manifiesta con la evidencia de su cuerpo, esto es, aquel que puede engendrar; en cambio respecto de los que no pueden llegar a la pubertad, como son los eunucos, ha de atenderse a la edad normal de la pubertad. Los autores de la otra escuela opinan que la pubertad ha de juzgarse por los años; esto es, consideran púber al niño que ha cumplido catorce años.
197.–laguna 27 líneas–. ...... llegara a la edad en que puede administrar sus bienes, del mismo modo, según ya hemos dicho, que se hace entre los peregrinos.
198.Por las mismas causas suelen darse curadores en las provincias por sus gobernadores.
199.No obstante, para que los tutores y curadores no arruinen o menoscaben los negocios de los pupilos y de los que están bajo curatela, el pretor cuida de que los tutores y curadores presten por tal causa una garantía.
200.Pero esto no es para todos igual, pues los tutores dados por testamento no están obligados a prestar garantía, ya que su lealtad y buen comportamiento han sido probados por el mismo que los designó en testamento; y los curadores, a quienes no les pertenece por ley la curatela, sino que han sido designados por el pretor o por el cónsul, o bien por el gobernador de provincia, la mayoría de veces no son obligados a dar garantía, porque sin duda han sido elegidos a causa de su honradez.
Comentario Segundo
Comentario Segundo
1.En el Comentario anterior tratamos del derecho de las personas; veamos ahora acerca de las cosas: éstas están en nuestro patrimonio, o bien se consideran fuera de él.
2.Así, en la más amplia división de las cosas se distinguen dos grupos: unas son propias del derecho divino, otras, del derecho humano.
3.De derecho divino son por ejemplo, las cosas sagradas y las religiosas.
4.Las cosas sagradas son las que están consagradas a los dioses superiores; las religiosas, las que están dedicadas a los Manes.
5.Pero solamente se considera sagrado lo que es consagrado por la autoridad del pueblo romano; esto es, cuando se ha establecido una ley o un senadoconsulto especiales.
6.Hacemos religioso, en cambio, por propia voluntad un lugar nuestro si enterramos en él a un muerto, pero sólo en caso de que a nosotros nos pertenezca el entierro de este muerto.
7.Ahora bien, el suelo de las provincias, según la opinión de los más, no se hace religioso, ya que es propiedad del pueblo romano o del César y se considera que nosotros tenemos únicamente la posesión o el usufructo de él. Sin embargo, aunque no sea propiamente, se tiene por religioso.
7a.Asimismo, lo que en las provincias no es consagrado por la autoridad del pueblo romano, no es propiamente sagrado; no obstante, se tiene por sagrado.
8.Las cosas inviolables, como son los muros y las puertas, se tienen también como de derecho divino.
9.Lo que es de derecho divino, no está en los bienes de nadie; en cambio, lo que es de derecho humano es considerado las más de las veces en el patrimonio de alguien: también puede no pertenecer a nadie, pues las cosas de la herencia, antes de que haya algún heredero, no son propiedad de nadie....
9a.–laguna ocho líneas–.
10.Las cosas que son de derecho humano son o bien públicas o bien privadas.
11.Las cosas públicas parecen no ser propiedad de nadie, pues se consideran universales. Las privadas son de cada hombre en particular.
12.Hay, además, cosas corporales y cosas incorporales.
13.Las cosas corporales son las que que se pueden tocar, como un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata, y otras innumerables cosas.
14.Las cosas incorporales son las que no se pueden tocar, pues su consistencia proviene del derecho; esto es, la herencia, el usufructo, las obligaciones que se han contraído, no importa cómo. Y no viene al caso que haya incluidas en una herencia cosas corporales, ni que sean corporales los frutos que se perciben de un fundo, ni tampoco lo que se nos debe por alguna obligación, aunque la mayoría de todas esas cosas sean corporales, como los fundos, los esclavos, el dinero, puesto que el derecho mismo de la sucesión, el derecho de usufructo y de obligación son incorporales. Del mismo tipo son los derechos de los predios urbanos y rústicos, como por ejemplo el llamado “ ius altius tollendi aedes et officiendi luminibus vicini aedium” , que denota la posición del edificio elevado y de las luces que obstaculizan la visibilidad del vecino; o bien, el “ius altius non extollendi, ne luminibus vicini officiatur ”, que denota la posición del edificio que no se puede elevar para no privar de luz al vecino; asimismo el “ ius fluminum et stilicidiorum ”, que consiste en la posición de la casa y patio vecinos que han de recibir las aguas lluvias que caen de mi casa gota a gota o por un caño; lo mismo respecto del derecho que denota la justa posición de derivar el agua mediante cloacas y de abrir ventanas. Derecho de predios rústicos son, por ejemplo un camino, una vía, un acceso para obtener agua del ganado, y lo mismo el derecho que denota la justa posición de conducción de agua. Estos derechos, tanto los de predios rústicos como los de predios urbanos, se llaman servidumbres.
14a.Hay, además, otra división de cosas, ya que o bien son mancipables o bien no mancipables. Mancipables son, por ejemplo, un fundo en suelo itálico, y una casa en suelo itálico, y lo mismo los esclavos y animales que suelen ser domados por el cuello o lomo, como son los bueyes, caballos, mulos y asnos; también son mancipables las servidumbres de predios rústicos; en cambio, son no mancipables las servidumbres de predios urbanos. Y también los predios estipendiarios y tributarios son cosas no mancipables.
15.Pero lo que dijimos respecto de que los animales que suelen ser domados son mancipables se pregunta cómo ha de interpretarse, ya que no se doman inmediatamente cuando nacen. Los maestros de nuestra escuela consideran que son mancipables en el instante en que nacen. Nerva y Próculo, por el contrario, y maestros de la otra escuela consideran que son mancipables sólo en el caso de que sean domados; y si a causa de su excesiva fiereza no pueden serlo, entonces parece que empezaban a ser mancipables en el momento en que llegaban a la edad de poder ser domados.
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