Francisco Samper - Las instituciones de Gayo

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Las Instituciones de Gayo, aunque concebida como una obra modesta destinada a la enseñanza del Derecho en una escala elemental, es sin duda el texto más importante de cuantos se han escrito si lo consideramos desde el punto vista de su influencia histórica. Obra ampliamente conocida durante ese período que llamamos postclásico, se pierde posteriormente y no reaparece hasta el año 1816, como resultado del descubrimiento de un palimsesto hallado en la Biblioteca Capitular de Verona. Sin embargo, su contenido, e inclusive en gran parte su texto literal, se mantiene en obras de difusión amplísima como lo es, por ejemplo, Instituta de Justiniano. Su tono sistemático, didáctico y ordenado, alejado del estilo casuístico de los grandes juristas romanos, cautivó –a través de la versión justinianea– a la romanística del Renacimiento y contribuyó a exaltar una fama que Gayo ya había ganado desde el siglo IV entre los estudiosos del Derecho. Más de un artículo de nuestro Código Civil reproduce casi a la letra el contenido de las Instituciones.

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128.Cuando una persona, a quien por la ley Cornelia se le ha desterrado mediante interdicción de agua y fuego debido a alguna mala acción cometida, pierde la ciudadanía romana, sucede que, puesto que de esta manera es apartado de los ciudadanos romanos, entonces los hijos dejan de estar en su potestad como si hubiera muerto, pues no parece lógico que un extranjero tenga en su potestad a un ciudadano romano. Por igual motivo, si al hijo que estuviera bajo potestad del padre se le desterrara por la interdicción del agua y fuego, deja de estar bajo tal potestad, ya que no es lógico que un extranjero esté bajo potestad de un padre ciudadano romano.

129.Pero si el ascendiente fuera tomado prisionero por los enemigos, aunque sea hecho esclavo de los enemigos, no obstante permanece en suspenso, por el derecho de postliminio, la potestad sobre sus hijos, derecho por el cual se concede a los que han caído prisioneros que, una vez hayan regresado, recibirán todo lo que les pertenecía antes; por tanto, cuando regrese, tendrá bajo potestad a sus descendientes. Si, en cambio, muriera en su exilio, sus hijos serían independientes. Pero hay duda de si se cuenta a partir del momento en que murió el padre entre los enemigos o si desde el momento mismo en que fue hecho prisionero. Y respecto del hijo o nieto, si fuera hecho prisionero por los enemigos, lo mismo diremos del derecho de postliminio; esto es, que queda en suspenso la potestad del padre.

130.Además, los hijos de sexo masculino se separan de la potestad del padre si se consagran como sacerdotes Diales, y las de sexo femenino, si se hacen vírgenes Vestales.

131.Antiguamente, cuando el pueblo romano establecía colonias en las regiones latinas, los que se inscribían en una colonia latina con autorización del padre dejaban de estar bajo patria potestad, ya que se hacían ciudadanos de otra ciudad.

132.Por otra parte, mediante la emancipación, dejan los hijos y nietos de estar bajo patria potestad. El hijo, con tres mancipaciones; los otros, con una sola, dejan de estar, sea varón o hembra, bajo potestad del padre; pues la ley de las XII Tablas se refiere únicamente al hijo cuando habla de tres ventas: “Si un padre vende por tres veces a su hijo, este hijo quede libre del padre” Y se hace así: el padre vende a su hijo a otra persona; ésta le manumite con la vindicta. Hecho esto, regresa a la potestad del padre; el padre de nuevo lo vende, bien a la misma persona de antes, bien a otra (lo normal es venderlo a la misma persona) y ésta le manumite con la vindicta, igual que la primera vez; hecho esto, regresa de nuevo a la potestad del padre; por tercera vez el padre lo vende, sea al mismo, sea a otro (normalmente, al mismo), y por esta venta deja de estar bajo potestad del padre, aunque todavía no haya sido manumitido, sino que permanece como si fuera comprado. Al ser vendido el hijo por tercera vez por su padre a un padre fiduciario, debe el padre natural hacer que le sea devuelto el hijo por el padre fiduciario y sea manumitido por el padre natural, a fin de que si el hijo muriera, no deba sucederle el padre fiduciario, sino el padre natural. Las mujeres o nietos varones por parte de hijo se libran de la potestad del padre o del abuelo mediante una sola venta, y se hacen independientes. Y respecto de estos que por una sola venta salen de la potestad del padre o abuelo, no siendo luego remancipados por el padre fiduciario y manumitidos por el natural, ha de decirse que no puede el padre natural sucederles a no ser que el fiduciario, por quien fueron manumitidos, hubiera rechazado la herencia o hubiera muerto.

133.Debemos advertir que es de libre voluntad para quien tuviera un hijo, y de él un nieto, renunciar a tener bajo potestad al hijo y retener al nieto; o bien lo contrario, retener al hijo y manumitir al nieto, o incluso hacer a ambos independientes. Lo mismo vale para el biznieto.

134.Por lo demás, los padres, una vez que han dado en adopción a los hijos, dejan de tenerlos bajo potestad. Tratándose de un hijo, se cumple mediante tres ventas y dos manumisiones intermedias, exactamente igual que cuando un padre renuncia a la potestad sobre su hijo para hacerlo independiente. Luego, o bien es remancipado al padre y el que lo adopta lo vindica del padre diciendo ante el pretor que es hijo suyo; y si aquél no dice nada en contra, el hijo es entregado por el pretor al padre que lo vindica; o bien no es remancipado al padre, sino que el que lo adopta lo vindica de aquel ante quien está en una tercera mancipación; pero evidentemente es más cómodo que se le remancipe al padre. Referente a los otros descendientes que están bajo potestad, sean varones o hembras, es cierto que una sola mancipación es suficiente, y luego o bien son remancipados al padre, o no lo son. Y en las provincias suele hacerse de la misma manera ante el gobernador.

135.El que fue concebido por el hijo vendido la primera y la segunda vez, aunque nazca después de la tercera mancipación del padre, sin embargo pasa a potestad del abuelo, y por eso puede ser emancipado por él y darse en adopción. En cambio, el que fuera concebido del padre que estuviera en la tercera mancipación, no nace bajo potestad del abuelo, sino que, según Labeón, está como en condición de esclavo de su propio padre. Pero nosotros seguimos esta regla: que mientras el padre de ese hijo esté como comprado, quede en suspenso la condición del hijo, y cuando el padre sea manumitido de la compra, entre el hijo bajo su potestad; mas si el padre muere estando como comprado, el hijo se hará independiente.

135a.Y lo mismo diremos de quien fuere concebido de un nieto mancipado una vez y aún no manumitido, pues como dijimos antes que de un hijo se hacen tres ventas, de un nieto se hace una sola.

136.Por lo demás, las mujeres que pasan a la potestad marital dejan de estar bajo la potestad paterna. Pero, celebradas las nupcias por confarreación, de acuerdo con la declaración del orden sacerdotal Dial, un senadoconsulto de Máximo y Tuberón estableció que la mujer se considere estar bajo la potestad marital solamente en lo que se refiere a la religión familiar; pues en lo que hace a los demás asuntos, ha de considerarse exactamente igual que si no hubiera entrado nunca bajo el poder del marido. Por lo demás, una vez hecha la coempción, se librará totalmente de la potestad del padre y no importa que esté bajo la potestad de su marido o de un extraño, si bien únicamente estará en lugar de hija la que se halla bajo la potestad del marido.

137.Las mujeres dejan de estar bajo la potestad marital por los mismos procedimientos por los cuales dejan de estar bajo patria potestad las hijas de familia; por tanto, de la misma manera que las hijas de familia salen de la potestad paterna por una sola mancipación, así también las que están bajo potestad del marido dejan de estarlo.

137a.La que hizo coempción con un extraño se diferencia de la que lo hizo con el marido en que aquélla puede obligar al comprador a venderla de nuevo a quien ella señale, mientras que ésta no puede obligar a su marido, como tampoco puede una hija obligar a su padre. Y además la hija no puede coaccionar a su padre en ningún caso, aun cuando sea adoptiva; mientras que la mujer puede repudiar al marido mediante el divorcio, quedando exactamente igual que si no se hubiera casado nunca.

138.Los que están como si fuesen comprados, por cuanto son tenidos como esclavos, se hacen independientes al ser manumitidos por vindicta, por censo o por testamento.

139.Y sin embargo, la ley Elia Sentia no se aplica en este caso. Y es así que nada nos importa la edad que tiene el que manumite ni el que es manumitido, ni tampoco averiguar si el manumisor tiene patrono o acreedor. Tampoco interesa tener en cuenta el límite establecido por la ley Fufia Caninia.

140.Es más, incluso contra la voluntad de la persona bajo la cual están como comprados, pueden obtener la libertad por el censo, excepto en el caso de que el padre lo hubiera mancipado con la condición de que le fuera remancipado; pues en cierto modo parece el padre reservar para sí la potestad exclusiva, ya que finalmente la recupera por la venta. Se dice también que no puede alcanzar la libertad por censo, contra la voluntad de aquel que lo tiene como comprado, el que fue mancipado por su padre en causa noxal, como por ejemplo, si condenado por hurto del hijo, lo vende al demandante, pues el demandante lo tiene en lugar de una pena pecuniaria.

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