68.Respecto de aquellos animales que por costumbre suelen marcharse y volver, como son las palomas y las abejas, y también los ciervos, que suelen ir al bosque y regresar, observamos esta regla: que si dejaron de tener el “ animus revertendi ”, esto es, el hábito de regresar, han dejado también de ser nuestros, y se harán de quienes los ocupen. Parecen dejar de tener hábito de regresar cuando pierden la costumbre de volver.
69.También las cosas que se arrebatan al enemigo se hacen nuestras por razón natural.
70.Y lo que se añade a lo nuestro por aluvión, nuestro se hace igualmente por derecho de gentes. Se considera añadido a lo nuestro por aluvión aquello que el río paulatinamente acumula a nuestro campo, de modo que no podemos apreciar cuánto y en qué momento se ha añadido. Es pues esto lo que comúnmente se dice añadido por aluvión lo único que se añade a lo nuestro, porque se ha añadido tan lentamente que engaña a nuestros ojos.
71.Así pues, si el río arrebató una parte de tu predio y la arrastró hasta el mío, esta parte sigue siendo tuya.
72.Pero si en medio del río se ha formado una isla, ésta es común a aquellos que de una y otra parte poseen predios junto a la ribera; si, por el contrario, no se formara en medio del río, pertenece a quienes tengan predios ribereños más cercanos a la orilla.
73.Además, lo que alguien edificara en suelo nuestro, aunque aquél edificara eso en su nombre, con todo se hace nuestro por razón natural, ya que se considera que la construcción accede al suelo.
74.Lo que con mayor razón sucede respecto de una planta que alguien puso en suelo nuestro, siempre que echara raíces.
75.Y lo mismo ocurre con el trigo que alguien sembrare en suelo nuestro.
76.Pero si reclamamos a alguien los frutos o un edificio, y no queremos pagar los gastos del edificio, o de plantel o de siembra, podrá rechazarnos con una excepción de dolo malo, evidentemente si él fuera poseedor de buena fe.
77.Por la misma razón se admite que aquello que escribiere alguien en papiros o pergaminos míos, aunque fuera, por ejemplo, con letras de oro, es mío, ya que las letras acceden al papiro y al pergamino. Si yo reclamo estos libros o estos pergaminos y no pago gasto de escritura, podré ser rechazado por la excepción de dolo malo.
78.Pero si alguien pintare en una tabla mía, por ejemplo, un dibujo, sucede al contrario, ya que se considera que la tabla accede a la pintura. Del por qué de esta diversidad no hay apenas razón válida que lo aclare; según esta regla, si poseyéndolo yo pretendes que el cuadro sea tuyo y no pagas el precio de la tabla, podrás ser rechazado por la excepción de dolo malo. Pero si tú la posees, consecuentemente a mí se me debería dar una acción útil contra ti; en cuyo caso, si no pago el gasto de la pintura, podrás rechazarme por la excepción de dolo malo sólo si fueras poseedor de buena fe. Y evidentemente si tú u otro me quitais la tabla, compete a mí la acción de hurto.
79.Igualmente, en otros casos se recurre a la razón natural. Por ejemplo, si de uvas mías, o de olivas o espigas hicieres vino, aceite o harina, se pregunta si este vino, aceite o harina es mío o es tuyo. Lo mismo, si de oro o plata míos hicieres algún vaso, o de tablas mías construyeres una nave, un armario, un banco; si de lana mía hicieres un vestido, o si de vino y miel míos hicieres mulso, o si de medicamentos míos hicieres un emplasto o colirio, se pregunta si es mío o es tuyo lo que hicieres. Opinan algunos que debe prevalecer la materia y la sustancia, esto es, que la cosa es de aquel a quien pertenece la materia y ésta es la opinión de Sabino y Casio. Otros, en cambio, opinan que la cosa es de quien la hizo, y es ésta opinión de muchos maestros de la otra escuela; pero agregando que la persona a quien pertenece la materia y la sustancia tiene acción de hurto contra aquel que la sustrajera y que compete contra el mismo la condicción, puesto que las cosas, una vez gastadas, si bien no pueden ser reivindicadas, pueden ser reclamadas a los ladrones y a todos los demás poseedores mediante la condicción.
80.Debemos ahora advertir que ni la mujer ni el pupilo, sin autorización de su tutor, pueden enajenar cosas mancipables; la mujer puede enajenar no mancipables, el pupilo, no.
81.Por eso, si una mujer prestare alguna vez dinero a alguien sin la autorización de su tutor, como hace que dicho dinero pase a ser de quien lo recibe, contrae éste obligación, puesto que el dinero es una cosa no mancipable.
82.Pero si un pupilo hiciere lo mismo, puesto que sin autorización del tutor no hace que el dinero pase a ser de quien lo recibe, no contrae éste ninguna obligación; de ahí que el pupilo pueda vindicar sus propias monedas, donde quiera que permanezcan, esto es, considerarlas como si fueran suyas por derecho de los Quirites. Sin embargo, no puede pedir que se le den por estricto derecho. De lo cual, respecto del pupilo, se pregunta si, una vez gastadas las monedas por la persona a quien le fueron prestadas, puede perseguirlas con una acción civil, ya que no puede intentar que se le deben dar.
83.Pero inversamente, todas las cosas, tanto mancipables como no mancipables, pueden ser pagadas a las mujeres y a pupilos sin la autorización de tutor, ya que se les permite mejorar la propia condición, inclusive sin la autorización de tutor.
84.Si un deudor paga dinero a un pupilo, hace ciertamente del pupilo el dinero, pero él mismo no queda liberado, puesto que un pupilo no puede, sin autorización de su tutor, extinguir ninguna obligación, pues no le está concedida la enajenación de ninguna cosa sin autorización de tutor; sin embargo, si a pesar de haberse hecho más rico todavía lo siguiera reclamando, puede ser rechazado por la excepción de dolo malo.
85.A una mujer se le puede pagar también sin la autorización de tutor, ya que el que paga queda liberado de obligación, puesto que las cosas no mancipables, como dijimos antes, pueden enajenarlas las mujeres sin la autorización de tutor. Ahora bien, esto es así si recibe dinero; si no lo recibe, pero dice haberlo recibido para liberar al deudor por medio de una cancelación formal, no puede hacerlo sin autorización de tutor.
86.Se adquiere para nosotros no sólo por nosotros mismos, sino también por aquellos que están bajo nuestra potestad, o nuestro poder marital, o como si los hubiéramos comprado; también por los esclavos sobre quienes tenemos usufructo; por los hombres libres y esclavos ajenos a quienes poseemos con buena fe. Consideremos atentamente cada uno de esos casos.
87.Lo que nuestros hijos, a quienes tenemos bajo potestad, lo que nuestros esclavos reciben por mancipación o adquieren por tradición, o si algo estipulan o adquieren por alguna otra causa, para nosotros lo adquieren; el que está bajo nuestra potestad, nada suyo puede tener, y por eso, si fuere instituido heredero, no podrá aceptar la herencia sin nuestro permiso; y si, queriéndolo nosotros, tomare la herencia, la adquiere para nosotros, exactamente igual que si hubiésemos sido nosotros instituidos herederos; consecuentemente, por ellos se adquiere para nosotros un legado.
88.Sepamos, sin embargo, que si un esclavo está en propiedad pretoria de una persona, y en propiedad civil de otra, por medio de este esclavo sólo se puede adquirir para su propietario pretorio.
89.No sólo la propiedad se adquiere para nosotros por medio de aquellos a quienes tenemos bajo potestad, sino también la posesión. Se considera que nosotros poseemos aquello cuya posesión éstos han obtenido; de donde también se dice con plena razón que procede a través de todos ellos la usucapión en nuestro provecho.
90.Por medio de las personas a quienes tenemos bajo poder marital o como compradas, se adquiere para nosotros la propiedad por cualquier causa, igual que por medio de aquellas personas a quienes tenemos bajo potestad. Ahora bien, es discutible si se adquiere la posesión, ya que no decimos que en ese momento seamos poseedores del peculio mismo.
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