Francisco Samper - Las instituciones de Gayo

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Las Instituciones de Gayo, aunque concebida como una obra modesta destinada a la enseñanza del Derecho en una escala elemental, es sin duda el texto más importante de cuantos se han escrito si lo consideramos desde el punto vista de su influencia histórica. Obra ampliamente conocida durante ese período que llamamos postclásico, se pierde posteriormente y no reaparece hasta el año 1816, como resultado del descubrimiento de un palimsesto hallado en la Biblioteca Capitular de Verona. Sin embargo, su contenido, e inclusive en gran parte su texto literal, se mantiene en obras de difusión amplísima como lo es, por ejemplo, Instituta de Justiniano. Su tono sistemático, didáctico y ordenado, alejado del estilo casuístico de los grandes juristas romanos, cautivó –a través de la versión justinianea– a la romanística del Renacimiento y contribuyó a exaltar una fama que Gayo ya había ganado desde el siglo IV entre los estudiosos del Derecho. Más de un artículo de nuestro Código Civil reproduce casi a la letra el contenido de las Instituciones.

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150.Según la ley Julia, no se quita la herencia a los instituidos con tal de que recibieran la posesión de ella conforme al edicto, mientras que la misma ley ordena que si no existe ningún heredero del difunto ni poseedor de la herencia, los bienes se hagan caducos y sean entregados al pueblo.

151.Puede suceder que los testamentos hechos válidamente se invaliden por simple voluntad, si bien parece que no se invalidaba un testamento sólo porque después el testador no quisiera que fuese válido, hasta tal punto que, aunque se corte el hilo que lo cierra, vale según el derecho civil. Es más, si se destruyeran o quemaran las tablillas del testamento, no dejaría por eso de ser válido lo que había allí escrito, aunque su comprobación resultaría difícil.

151a.¿Qué sucede entonces? Si alguien pidiera la posesión de los bienes ab intestato y aquel que es heredero por testamento pide la herencia, puede ser rechazado por la excepción de dolo malo; si, en cambio, nadie pidiera la posesión de la herencia ab intestato, el pueblo despojaría de la herencia al heredero instituido, como si fuera indigno, para evitar que la herencia llegue a aquella persona que no quiso el testador dejar como heredero. Y esto queda así de manifiesto en un rescripto del emperador Antonino.

152.Los herederos se llaman necesarios, o bien de propio derecho y necesarios, o bien extraños.

153.Un heredero necesario es el esclavo instituido heredero y manumitido conjuntamente, y se llama así porque, quiera o no quiera, en cualquier caso después de la muerte del testador es completamente libre y heredero.

154.De ahí, la persona que duda de su solvencia, suele instituir heredero y manumitir a su esclavo en primer grado, o bien en segundo, o incluso en posterior, a fin de que si no satisface a sus acreedores, vendan los bienes a nombre de este heredero y no en el del propio testador, esto es, que la ignominia que resulta de la venta de los bienes afecte antes al heredero y no al mismo testador; sin embargo, según Fufidio, Sabino opina que se le debía eximir de ignominia, puesto que no sufría venta de bienes por falta suya, sino por la necesidad del derecho. Nosotros observamos el principio contrario.

155.A cambio de esta desventaja se le da la ventaja de poder reservarse todo lo que adquiriera después de la muerte del patrono, sea antes o después de la venta del patrimonio, y aunque los bienes del difunto se vendieran para satisfacer sus deudas a prorrata, no podrán vender los suyos otra vez por causa hereditaria, a no ser en caso de que hubiere adquirido algo para él precisamente por razón de la herencia, como si un liberto latino se hiciera más rico con esas adquisiciones. En los demás casos de venta a prorrata se suele vender también todo lo adquirido posteriormente.

156.Herederos de propio derecho en tanto en cuanto necesarios son, por ejemplo, un hijo o una hija, un nieto o nieta de este hijo, y los demás que estuvieron bajo potestad del que muere. Pero para que un nieto o nieta suyos sean herederos de propio derecho no basta que estuvieran bajo potestad del abuelo en el momento de su muerte, sino que es necesario que estando él vivo, su padre dejara de ser heredero de propio derecho, bien porque muriera su padre o porque fuera liberado de la potestad por cualquier otra razón. Entonces, el nieto o nieta ocupan el lugar de su padre.

157.Se llaman herederos de propio derecho porque son de la familia, y en vida de su padre se consideran en cierto modo segundos dueños; de ahí, si alguien murió intestado, son llamados los descendientes a suceder en primer lugar. Y se llaman necesarios porque en cualquier caso se hacen herederos de la misma manera, tanto ab intestato como por testamento.

158.Pero a éstos les permite el pretor abstenerse de la herencia, a fin de que se vendan anticipadamente los bienes del padre.

159.Lo mismo procede en caso de la mujer bajo potestad, puesto que está en calidad de hija, y en caso de la nuera que está bajo potestad del hijo, puesto que está en calidad de nieta.

160.Es más: el pretor concede la facultad de abstenerse a aquel que está como comprado, esto es, mancipado por tercera vez, y se le instituye conjuntamente en calidad de libre y heredero, siendo así que es heredero necesario tal como un esclavo, y no simplemente heredero de propio derecho.

161.Los demás herederos que no están sometidos al testador se llaman herederos extraños. Y también los hijos nuestros que no están bajo nuestra potestad se consideran instituidos herederos por nosotros como si fueran extraños. Por este motivo, entre ellos están incluidos los herederos que son instituidos por la madre, ya que las mujeres no tienen hijos bajo potestad. Los esclavos que fueron instituidos herederos con manumisión y después manumitidos directamente por su dueño se cuentan en la misma categoría.

162.A los herederos extraños les es concedida la facultad de decidir si aceptan o no la herencia.

163.Pero cuando el que tenía la facultad de abstenerse de la herencia se inmiscuye en los bienes hereditarios, o el que podía deliberar adquiere la herencia, no tienen ya posibilidad de dejarla; excepto en caso de que sean menores de veinticinco años, pues a los de esta edad, les está permitido, así como a todos los demás que se equivocaran por cualquier causa, si tomaran casualmente una herencia perjudicial, el pretor les asiste. Sé que el emperador Adriano concedió esta asistencia incluso al mayor de veinticinco años, cuando después de aceptar la herencia aparece una deuda importante que estaba oculta en el momento de la aceptación.

164.A los herederos extraños suele dárseles una creción, esto es, un plazo para deliberar si en un cierto tiempo o bien aceptarán la herencia o bien, si no la aceptan, quedarán excluidos por haber transcurrido el plazo. Por eso se llama “creción”, porque “ cernere ” es como “distinguir”, “decidir”.

165.Cuando se instituye heredero así: “Sea Ticio heredero”, debemos añadir: “y acepte solemnemente en los próximos cien días, a partir de que tuviera conocimiento del testamento y pueda hacerlo. Si no lo hiciere, quede desheredado”.

166.El que así fue instituido, si quiere ser heredero, deberá decidir en el plazo de la creción, esto es, deberá decir estas palabras; “Puesto que Publio Mevio me instituyó heredero en su testamento, acepto la herencia y decido”. Si no aceptara así, queda excluido pasado el tiempo de la creción, y nada logra si hace gestión de heredero, es decir, si usa de las cosas hereditarias como si fuese heredero.

167.La persona que fue instituida heredera sin creción, o quien es llamado a la herencia ab intestato por derecho legítimo, puede hacerse heredero, bien de ese modo solemne, bien por gestión de heredero, o incluso con la simple voluntad de tomar la herencia; y tiene libertad de cogerla cuando quiera, si bien suele el pretor, a petición de los acreedores hereditarios, establecer el límite dentro del cual, si quiere aceptar la herencia, lo haga; si no, que permita a los acreedores vender los bienes del difunto.

168.Así como aquel que fue instituido heredero con creción, si no aceptara solemnemente, no se hace heredero, así no puede ser excluido sino en el caso de no haberlo hecho dentro del plazo establecido para la creción. Por lo que, aunque decidiera no aceptar la herencia, si luego se arrepiente y, vigente el plazo, acepta solemnemente, puede hacerse heredero.

169.La persona que fue instituida heredera sin creción, o quien es llamado por la ley ab intestato, igual que se hace heredero por simple voluntad, así también queda excluido de la herencia inmediatamente por una decisión contraria.

170.Toda creción está limitada por un determinado tiempo, que pareció prudente fijar en cien días. Puede, no obstante, darse por derecho civil más o menos tiempo; si bien el pretor restringe el conceder más tiempo.

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