•Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución.
•Cobrar los créditos activos de la sociedad, incluidos los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad.
•Obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, así como restituir las cosas de las que la sociedad no sea propietaria.
•Vender los bienes sociales, con excepción de aquellos que por razón del contrato o disposición expresa de los asociados deban distribuirse en especie.
•Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio.
•Liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios.
•Rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados.
•Pagar las obligaciones sociales, de acuerdo con las disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. La distribución se hará constar en un acta, la cual se protocolizará en una notaría. Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios para que aprueben las cuentas finales de la liquidación.
Es pertinente advertir que ante la cámara de comercio se debe presentar el paz y salvo de pago de los impuestos a cargo de la empresa, para que aquella cancele la inscripción de la sociedad en el registro mercantil.
Cuando la sociedad se encuentre liquidada, esto es, con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de la liquidación, solo subsisten acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador. Como lo prevé el artículo 255 del Código de Comercio (2017), ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de sus funciones; adicionalmente, la providencia recordó que las acciones contra los liquidadores prescriben en 5 años, a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final de la liquidación. Así mismo, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solo puede intentarse durante el periodo de liquidación, pues desde entonces deja de existir el patrimonio social (Sentencia 20120004001 del 2015).
El artículo 26 de la Ley 222 de 1995, mediante el Decreto 1925 del 2009, estipula que:
Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
Las presunciones de subordinación se mencionan en el artículo 27 de la referida disposición; en el primer caso, se refiere a que más del 50 % del capital pertenezca a la matriz, directamente o a través de sus subordinadas, cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de asocios o la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere; o cuando la matriz, directamente o través de sus subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
Por otro lado, “Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuota o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren contrariando lo dispuesto en este artículo” (Ley 222 de 1995, art. 32).
El hecho de que la sociedad subordinada deba presentar información individual a la matriz sobre el desarrollo de sus actividades, incluida la concerniente a los estados financieros individuales e informe de gestión, y a su vez la matriz proceda a su consolidación, para posteriormente poner toda la información a disposición de los accionistas, permite que estos conozcan la información básica de lo que sucede en la sociedad subordinada, sin que ello implique que les asista el derecho a inspeccionar directamente los estados financieros individuales e informes de gestión, pues no existe soporte legal que avale dicho proceder. El ejercicio del derecho de inspección adquiere mayor relevancia cuando la sociedad matriz es propietaria de la totalidad del capital de la sociedad subordinada, por lo que debe velar directamente por sus intereses económicos y financieros, propendiendo a su logro. De esta manera, no hay medio más adecuado que poder ejercer a cabalidad el derecho que facilita la ley (SSC, Oficio 220-64195, 2016).
2.17. Inspección y vigilancia de las sociedades
Conforme al Decreto 4350 del 2006, quedarán sometidas a la vigilancia de la SSC, siempre y cuando no estén sujetas al control de otra superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre del 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:
•Un total de activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, superior al equivalente a 30 000 SMMLV.
•Ingresos totales, incluidos los ajustes integrales por inflación, superiores al valor de 30 000 SMMLV.
•Las sociedades que actualmente tramiten o sean admitidas o convocadas por la SSC a un proceso concursal, en los términos de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan (en la actualidad está vigente la Ley 1116 del 2006).
•Aquellas sociedades que incurran en irregularidades, con base en el análisis de la situación jurídica, contable o administrativa que realice la SSC, con ocasión de una investigación administrativa de oficio o a petición de parte.
•Las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial.
•Las sociedades prestadoras de servicios técnicos o administrativos a las instituciones financieras, de acuerdo con el estatuto financiero (Decreto 663 de 1993).
•Los fondos ganaderos, conforme a la Ley 363 de 1997.
•Las empresas multinacionales andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Aunque el derecho de inspección es inherente a todos los socios, este no es absoluto, y, por ende, no se extiende a documentos que versen sobre secretos industriales o datos que, de ser divulgados, puedan utilizarse en detrimento de la sociedad (SSC, Oficio 220-063210, 2016).
El 31 de marzo del 2017 venció el plazo para que las compañías definidas por la SSC pongan en marcha programas de transparencia y ética internacional para prevenir el soborno trasnacional. Las firmas que deberán cumplir con la regulación están en los sectores identificados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como los de mayor riesgo de conductas de corrupción transfronteriza: farmacéutico, infraestructura y construcción, manufactura, minero-energético y tecnologías de la información y la comunicación (TIC). El actual superintendente aseguró que la entidad está empeñada en desplegar un equipo técnico y humano que permita la lucha contra esta clase de conductas. En ese sentido, la SSC compró una serie de computadores de alta tecnología y software especializado de soporte lógico que no solo fortalecerán el laboratorio forense, sino que además permitirán garantizar la cadena de custodia de la información. De acuerdo con la Ley 1778 del 2016, los responsables de soborno a servidores públicos en el extranjero podrán ser sancionados con cárcel hasta por 15 años, inhabilidad para contratar con el Estado hasta por 20 años y multas de hasta 50 000 SMMLV. Esta ley establece un régimen administrativo sancionatorio para las personas naturales y jurídicas que participen en la conducta de soborno trasnacional y complementa el tipo penal de cohecho, contenido en el Código Penal.
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