•Las causales que exprese y, claramente, se estipulen en el contrato.
•Decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y el contrato social.
•Decisión de autoridad competente, en los casos expresamente previstos en las leyes.
•Las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula el Código de Comercio (2017).
Cuando se trate de pérdidas de capital social, y por disposición del artículo 24 de la Ley 1429 del 2010, que reformó el artículo 220 del Código de Comercio (2017), los socios tienen un plazo de 18 meses para enervar la causal de disolución por pérdidas; del mismo modo, si se trata de una capitalización, en la cual un accionista adquiere una participación superior al 95 % de las acciones suscritas. Además, no es necesario observar las formalidades propias de las reformas estatutarias, sino que bastará con inscribir en el registro mercantil el acta que contenga el acuerdo respectivo. Si en este tiempo no se han adoptado los correctivos para restablecer el patrimonio, deben declarar disuelta la sociedad e inscribir el acta respectiva (SSC, Oficio 220-127554, 2011; Oficio 220-123868, 2017).
Las diferencias entre los socios, si bien dificultan la toma de decisiones, no implican la obligación de cesar las actividades de la compañía, por lo que se podría continuar desarrollando el objeto social. No obstante, cuando la parálisis del máximo órgano social entorpezca el desarrollo de las acciones, se podrá configurar la causal de disolución (SSC, Oficio 220-071402, 2016). Aunque la ausencia del ánimo societario no esté consagrada expresamente como una causal de disolución de una compañía, sí puede llevar a que la sociedad no pueda operar; de esta forma, sería imposible desarrollar la empresa social (SSC, Oficio 220-142812, 2016).
Una vez se reduzca el número de asociados a menos del requerido, estos deben declarar disuelta la sociedad y dar cumplimiento a las formalidades exigidas para la reforma del contrato social; sin embargo, podrán evitar la disolución al adoptar las modificaciones que sean del caso y según la causal ocurrida, siempre que se formalice dentro de los 6 meses siguientes a su ocurrencia. Si no se opta por esta alternativa, el socio único debe reconocer la causal y proceder con las formalidades exigidas para la reforma. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, en los términos el artículo 360 del Código de Comercio (2017), la decisión se aprobará con el voto favorable de un número plural de asociados de no menos del 70 % del capital social, decisión que podrá contener el nombramiento del liquidador. De esta manera, tanto la decisión de reconocer la causal de disolución como la adopción de medidas se defieren al único socio. De esta manera, deberá reconocer la causal y declarar disuelta la compañía o dejar sentado tal particular y realizar la cesión de las cuotas que se requieran, respectivamente. El acta deberá elevarse a escritura pública (SSC, Concepto 220-016511, 2017).
Disuelta la sociedad, se procederá de inmediato a su liquidación; en consecuencia, esta no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.
Las sociedades en liquidación no pueden arrendar sus bienes. El liquidador y el revisor fiscal que no se opongan a su celebración serán responsables frente a la sociedad, los asociados y los terceros, en forma ilimitada y solidaria (SSC, Concepto 220-12669, 2005). No obstante, las sociedades en liquidación pueden conservar su establecimiento de comercio si prueban que es necesario que opere para cumplir los fines de la liquidación y mantener su integridad económica, con el objeto de que sea enajenado. En todo caso, el establecimiento debe transferirse cuando llegue la fecha de extinción de la sociedad (SSC, Oficio 220-126592, 2011). La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o la ley.
Quien fue representante legal de una sociedad puede ser su liquidador siempre que los socios aprueben previamente las cuentas de su gestión (Código de Comercio, 2017, art. 230; SSC, Concepto 220-001773, 2007). La persona designada frente a una sociedad para adelantar el trámite de liquidación judicial funge en su múltiple condición de auxiliar de justicia, administrador, representante legal y liquidador, cuya capacidad jurídica le permite formar parte y, por supuesto, actuar en representación de la empresa en liquidación. De esta manera, puede asumir legalmente la defensa ante cualquier acción legal en contra de la compañía; por lo tanto, el liquidador, como representante legal de la sociedad en liquidación, es la persona facultada para ser notificada de cualquier acción jurisdiccional o administrativa en contra de esta (SSC, Oficio 220-004640, 2016).
Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales el estado de liquidación en el que se encuentra la sociedad. Una vez disuelta, deberá anunciarlo mediante un aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad (Código de Comercio, 2017, art. 232).
El inventario que servirá de base para la liquidación de la sociedad incluye, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, todas las obligaciones, con especificación de prelación y orden legal para su pago, incluso de aquellas cuyo cumplimiento está pendiente, al igual que las condicionales o litigiosas, respecto de las cuales deberá constituirse una reserva adecuada en poder de los liquidadores, si llegan a hacerse exigibles, que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La SSS (Oficio 220-037109, 2016) afirmó que, si termina la liquidación sin que se haya definido la suerte de las obligaciones pendientes, la reserva tendrá que depositarse en un establecimiento bancario, según lo dispone el artículo 245 del Código de Comercio (2017).
Si se omite relacionar una acreencia en la elaboración del inventario que sirve como base para la liquidación privada de una sociedad, se incurre en un error que puede generar la nulidad de lo actuado, porque el proceso liquidatorio no se da por cumplido hasta tanto el crédito no esté recaudado o castigado (SSC, Concepto 220-51819, 2004).
Los liquidadores deben elaborar un inventario en el que se incluya, además de la relación de los activos sociales, todas las obligaciones de la sociedad. Por ello, si se omite indicar las obligaciones existentes a cargo de su administración, se le podrá exigir judicialmente el reconocimiento de indemnizaciones (SSC, Oficio 220-158516, 2016).
Por otro lado, la muerte del usufructuario, que trae como consecuencia la extinción del usufructo, implica la terminación de la existencia de la persona natural o la persona jurídica, si es el caso. La terminación de esta última se lleva a cabo a través de la culminación del proceso de liquidación, por lo que es posible equiparar la muerte de las personas naturales con la liquidación de las personas jurídicas. Por lo tanto, si la sociedad receptora del derecho de usufructo se liquida, este no es susceptible de repartirse entre sus accionistas como un derecho que forma parte del activo social. La consecuencia de la liquidación, que trae aparejada la terminación de la existencia de la persona jurídica, es la extinción del usufructo. En todo caso, las utilidades pendientes de ser repartidas, es decir, aquellas que se generaron y que no hayan sido percibidas por el usufructuario durante el proceso de liquidación, le pertenecerán a este, de acuerdo con lo establecido en el artículo 849 del Código de Comercio (2017), como frutos civiles, día por día (SSC, Oficio 220-201132, 2016). Dentro de las funciones de los liquidadores están:
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