Emile Boutmy 10 respondió a Jellinek que la Declaración francesa posee conceptos como el de “voluntad general” que proviene de la influencia de Rousseau, concepto que no aparece en el documento americano, siendo exclusivo del francés y de una forma de ver los derechos del hombre que no corresponde a la americana. Con estas posturas se suscitó un intercambio de opiniones tanto en contra como a favor de una y otra postura.
Por otro lado, también han surgido distintas opiniones sobre los orígenes ideológicos de tales declaraciones; por ejemplo, Charles Beard 11 centró como factores preponderantes los económicos y señaló que éstos favorecieron una nueva concepción del mundo y de las relaciones de propiedad que se plasmaron en la Constitución americana, ya que la finalidad de proteger la nueva propiedad rigió los fines de la elaboración de las Cartas de Derechos de las provincias americanas.
El destacado autor Carlos Stoetzer 12 recientemente ha sostenido que los constituyentes americanos del siglo XVIII contaron con la influencia de principios filosóficos y religiosos que se remontan a la Patrística y a la Escolástica. A pensadores como san Agustín, san Isidoro de Sevilla y santo Tomás de Aquino los define como algunas de las más destacadas influencias sobre los modernos constitucionalistas americanos.
Según Norberto Bobbio, “no obstante las diferencias [entre las dos Declaraciones de Derechos] muchas veces resaltadas […] hay que reconocer sus orígenes comunes en la tradición del Derecho natural […] El punto de partida común es la afirmación de que el hombre tiene derechos que en cuanto naturales son anteriores a la institución del poder civil y deben, por tanto, ser por esto reconocidos, respetados y protegidos”. 13
Las palabras más sobresalientes de las declaraciones de la primera generación son las siguientes: Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Los derechos naturales e imprescriptibles del hombre son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión .
El derecho más importante en este periodo es el de la libertad , entendido como el derecho de hacer todo lo que no dañe a los demás. La libertad consiste en no tener impedimento para hacer o no hacer algo. El otro concepto clave es el de igualdad , aunque no aparece con la misma preeminencia que el de libertad; la igualdad está al servicio de la libertad. La igualdad no significa aquí equidad económica sino igualdad de todos los hombres en el disfrute de la libertad de hacer lo que no está prohibido, y la abolición de las desigualdades de rango o estamentales de la tradición y del Antiguo Régimen en el disfrute del derecho.
Los derechos de la primera generación descansan en una concepción individualista de la sociedad, lo que quiere decir que no siempre se ha concebido así y que éste es su rasgo distintivo. Esta manera de ver las relaciones entre sociedad y hombre llamada individualista contrasta con la concepción orgánica perteneciente a la Escolástica.
Existe una postura distinta defendida por Mauricio Beuchot, 14 destacado filósofo mexicano, que sostiene que los derechos humanos tienen origen en la teoría del derecho natural de santo Tomás de Aquino. Beuchot se ha preocupado por mostrar la singular forma de fundamentar los derechos naturales de algunos representantes de la llamada Segunda Escolástica, en la que no hay una concepción individualista de la sociedad, pues no se vincula con la concepción liberal de los derechos naturales. Además, se ha encargado de destacar que los tomistas de la Segunda Escolástica no concibieron el ejercicio de los derechos con las limitaciones que se experimentaron en la tradición liberal; por ejemplo, no fueron aceptados como sujetos de derecho los esclavos, los negros y los indios americanos. Según Beuchot, Bartolomé de las Casas, por el contrario, incorporó a los indios de América en un esquema jurídico, adjudicándoles derechos propios.
La postura de Beuchot añade un elemento más al debate sobre los orígenes de los derechos humanos y contribuye a evidenciar el complejo andamiaje de su herencia ideológica, ya que es ampliamente aceptada la tesis de que son manifestaciones de la mentalidad moderna sin remisión a teorías, autores o conceptos previos a los siglos XVII y XVIII. Sin embargo, a pesar de que esta última teoría es ampliamente apoyada, no cancela la postura de Beuchot en el mencionado debate, como tampoco pierden valor las interrogantes por los orígenes de los contenidos de los derechos humanos en un periodo anterior al siglo XVIII. Sostengo tal afirmación porque, para determinar el significado de los derechos humanos, no basta con reconocerlos como conceptos jurídicos, puesto que son algo más que una codificación positiva.
Me explico: en la confirmación de los derechos humanos encontramos dos aspectos, el formal y el material. El aspecto formal de los derechos humanos se refiere a que éstos forman parte de un cuerpo jurídico reconocido por el Estado y que por medio de éste los gobernados son obligados a obedecer ese cuerpo jurídico. Desde esta óptica es aceptable lo que Gregorio Peces-Barba afirma:
Sin organización económica capitalista, sin cultura secularizada, individualista y racionalista, sin el Estado soberano moderno que pretende el monopolio en el uso de la fuerza legítima, sin la idea de un Derecho abstracto y de unos derechos subjetivos, no es posible plantear esos problemas de la dignidad del hombre, de su libertad o de su igualdad desde la idea de derechos humanos, que es una idea moderna que sólo se explica, en el contexto del mundo, con esas características señaladas, con su interinfluencia y su desarrollo, apartir del tránsito a la modernidad. Fundamentar los derechos humanos en un momento histórico anterior es como intentar alumbrar con luz eléctrica en el siglo XVI. 15
Efectivamente, como conceptos jurídicos son relativamente nuevos; su historia no va más allá de las constituciones de los estados nacionales de la era moderna. Dicho de otra manera, los derechos humanos en sentido jurídico fuerte son más que meras peticiones o exigencias de respeto a ciertas reglas o normas de conducta. Los derechos humanos son exigencias reconocidas por el sistema jurídico y respaldadas por el poder político.
Pero los derechos humanos no sólo son una forma jurídica, puesto que su significado y su explicación no se agotan en ese campo de estudio que es el derecho. El otro aspecto, al lado del formal, es el material, que se refiere al contenido del que ya hemos hablado atrás. El contenido de los derechos humanos descansa en una concepción de lo que deben ser las relaciones políticas que respeten la dignidad de los hombres.
Desde el punto de vista jurídico obtendremos respuesta a cómo son formalmente los derechos humanos, pero jamás se podrá incursionar en la cuestión de por qué el contenido de esos derechos, por tanto, el contenido de estos derechos es relativo a una forma especial de percibir su vinculación con el hombre; por ejemplo, si son enunciados que se proponen como inherentes a la naturaleza del hombre, quiere decir que son previos a la comunidad política y a la autoridad, o pueden ser concebidos como contenidos variables e históricos.
Así, éstos son conceptos que, desde su contenido, tienen más antigüedad que su estructuración jurídica, a la que se le da una fecha en la modernidad, con lo que se justifica válidamente la disputa filosófica sobre la paternidad del contenido de los derechos humanos en una tradición de corte escolástico, protestante o secular.
En consecuencia, la tesis que aquí presento parte de la hipótesis de que los derechos humanos no son una línea de pensamiento; no hay pureza en su contenido, sino que existe la influencia de tradiciones encontradas o, por lo menos, distintas. Lo que quiero demostrar es que los antecedentes ideológicos de los derechos humanos están fincados en la imbricación de tradiciones y líneas de pensamiento que rebasan la barrera de autores escolásticos y protestantes. Así, pretendo mostrar que su génesis tiene que ver tanto con el cambio real de las circunstancias sociales, como con el plano de la comprensión de las relaciones entre la autoridad y los gobernados; es un tránsito que va desde la idea de que el súbdito tiene obligaciones o deberes para con el gobernante, hasta la idea de que el ciudadano, ya no el súbdito, tiene derechos propios y la libertad de exigir al gobernante sus obligaciones para con él.
Читать дальше