Gonzalo Candia Falcón - Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos

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Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos: краткое содержание, описание и аннотация

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Introducción a los Derechos Humanos: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia busca ilustrar a los alumnos acerca de algunas de las principales discusiones existentes en el mundo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. A partir del estudio de doce materias específicas, el autor presenta importantes sentencias de tribunales regionales de derechos humanos, preguntas de trabajo acerca de aquellas y bibliografía actualizada en torno a las diversas temáticas de derechos humanos. Este libro no es un manual tradicional de derecho del tipo descriptivo y omnicomprensivo, sino que introduce
diferentes mecanismos que incentivan el diálogo reflexivo sobre los temas jurídicos esenciales relacionados con los derechos humanos. Su fin es promover un proceso de aprendizaje activo en clases, metodología esencial para desarrollar el espíritu crítico de los alumnos y, por lo mismo,
resulta un apoyo fundamental para la docencia en esta área del derecho.

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11. Por último, soy consciente de que el prominente rol de un ex-dictador contiene un alto valor simbólico que de por sí ha generado y continúa generando reacciones negativas tanto en la República de Chile como en el exterior. Se trata de un sentimiento que comparto en lo personal y que conlleva la esperanza de que el pueblo chileno modifique, por sí mismo, sus estructuras constitucionales para que un ex-dictador –ahora senador vitalicio– no continúe desprestigiando con su mera presencia la función legislativa y ofendiendo a numerosos chilenos y chilenas cuyos derechos fueron violados sistemáticamente por un gobierno brutal. Sin embargo, el reproche moral no puede por sí mismo justificar el que un órgano como la Comisión interfiera con la prerrogativa en principio reservada a cada Estado para diseñar su propio sistema de representación política, a menos que el sistema adoptado sea manifiestamente arbitrario.

PREGUNTAS DE ANÁLISIS

1. ¿Cuál fue la aproximación de la Comisión Interamericana al caso Ríos-Montt con Guatemala ? ¿Utilizó la Comisión la idea del margen de apreciación como mecanismo esencial para resolver el caso o bien derechamente lo hizo a través de un análisis sustantivo de las exigencias contenidas en el artículo 23 de la Convención Americana? En el caso que la Comisión efectivamente hubiese utilizado el margen, ¿cuáles habrían sido los factores fundamentales de deferencia aplicados?

2. Al tenor de lo dispuesto por la Comisión en Ríos-Montt , ¿la tradición constitucional de un estado debe ser considerada por un organismo de supervisión internacional al momento de analizar los grados de deferencia que mostrar hacia las decisiones de los estados que buscan implementar estándares de derechos humanos? ¿Está usted de acuerdo con lo señalado por Ríos-Montt a este respecto? En caso que favoreciera la aproximación señalada, ¿cuáles serían los límites de esa deferencia? ¿Es lo mismo deferir respecto de políticas estatales destinadas a implementar derechos políticos que deferir respecto de políticas que implican la infracción de prohibiciones absolutas como aquellas vinculadas a la práctica de la tortura o la esclavitud, por ejemplo?

3. En relación al caso Andrés Aylwin y otros con Chile, ¿cuál fue el uso de la doctrina del margen de apreciación utilizado por la Comisión? ¿Empleó la Comisión la misma aproximación hacia los derechos políticos que la que utilizó en Ríos-Montt ? Si no fue así, ¿cuál cree usted que fueron los factores decisivos que habrían justificado el empleo de criterios de análisis más intrusivos en Aylwin y otros ? En ese sentido, ¿qué elementos de Aylwin y otros habrían sido distintos de aquellos contenidos en Ríos-Montt ? Identificar esos elementos es de gran importancia, porque la distinción permitiría entender por qué en un caso sobre derechos políticos la Comisión se muestra más deferente que en otros. Quizá usted piense, como el comisionado Goldman lo hizo, que la aproximación de la Comisión a ambos casos fue, derechamente, contradictoria…

4. ¿Cuál es su opinión respecto del voto disidente razonado del comisionado Goldman? ¿En qué se diferencia su aproximación personal de aquella adoptada por la Comisión? ¿Cuál es el estándar que utiliza el comisionado Goldman para identificar una infracción de derechos políticos producidos al interior de un estado? ¿Está de acuerdo con dicho estándar? El mismo ¿es deferente o más intrusivo que el empleado por la Comisión para resolver el caso? ¿Cuáles son los valores que el comisionado Goldman busca proteger a través del estándar planteado?

5. Discuta en clase la siguiente afirmación del comisionado Goldman: “el reproche moral no puede por sí mismo justificar el que un órgano como la Comisión interfiera con la prerrogativa en principio reservada a cada Estado para diseñar su propio sistema de representación política, a menos que el sistema adoptado sea manifiestamente arbitrario”.

6. Si usted fuese abogado y debiese generar una minuta que contenga una regla que resuma y unifique lo dispuesto por la Comisión en Ríos-Montt y Aylwin y otros en relación a los criterios de deferencia, ¿cómo la redactaría?

7. Discuta la siguiente afirmación: “la aplicación del principio de subsidiariedad en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos no hace sino generar un espacio de discrecionalidad en favor de los estados, lo que favorece la infracción de derechos humanos básicos. En ese sentido, el principio no hace sino debilitar los fundamentos del sistema y, por tanto, su aplicación debe ser limitada de forma importante”.

PARA REFLEXIONAR EN CONTEXTO

“EL PODER DE UNAS CARICATURAS”

14 de febrero de 2014

Borges comienza su “Historia universal de la infamia” relatando que “en 1517 el P. Bartolomé de las Casas tuvo mucha lástima de los indios que se extenuaban en los laboriosos infiernos de las minas de oro antillanas, y propuso al emperador Carlos V la importación de negros que se extenuaran en los laboriosos infiernos de las minas de oro antillanas”.

Esta anécdota histórica muestra la importancia de la perspectiva cuando se valoran las consecuencias morales, y jurídicas, de las decisiones humanas (…)

Interesa tenerlo en cuenta cuando se analiza la cuestión de las caricaturas sobre Mahoma y el islam publicadas en Dinamarca y Noruega, en septiembre y enero pasados, respectivamente. La agitación que han provocado en el mundo islámico muestra el poder de la libertad de expresión. Unas mediocres viñetas satíricas publicadas en un diario y una revista -no particularmente relevantes- de dos pequeños países europeos han desencadenado un problema de relevancia internacional.

El derecho a la libertad de expresión es parte esencial de la tradición democrática de los países occidentales, pero su protección es concebida de manera diversa según las áreas culturales, sobre todo por lo que se refiere a los límites de la libertad de prensa, en general menos estrictos en el área anglosajona. Así, por ejemplo, el Código Penal alemán considera delito negar públicamente la existencia del Holocausto judío bajo el régimen nazi. Mientras que la actitud del Derecho norteamericano queda reflejada en las palabras del magistrado Oliver Wendell Holmes, quien, al defender el free speech como principio central de la Constitución, precisaba que su tutela se extendía a “la libertad para expresar las ideas que odiamos”, y que sólo cesaría en caso de “peligro claro y actual”.

Si es indudable que Occidente cree con firmeza en la importancia de la libertad de expresión para la democracia, no es menos cierto que cada sistema jurídico nacional regula sus límites de manera no siempre idéntica, en especial cuando se produce una colisión entre libertades fundamentales. Esa relativa falta de uniformidad ha inspirado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas líneas esenciales quedaron fijadas en los años 70, en los casos Handyside y The Sunday Times . Un aspecto central de esa doctrina consiste en afirmar que, en determinadas circunstancias, los Estados disponen de un legítimo “margen de apreciación” para valorar la necesidad de una medida restrictiva de derechos fundamentales.

En tiempos más recientes, el Tribunal Europeo ha aplicado su doctrina a situaciones en que el ejercicio de la libertad de expresión entraba en conflicto con la protección de los sentimientos religiosos. Se trata de las sentencias Otto-Preminger-Institut (1994) y Wingrove (1996), las dos relativas a prohibiciones de difusión de obras audiovisuales –en Austria y Reino Unido, respectivamente– denigratorias de la religión cristiana. Ambas decisiones, al declarar legítimas las restricciones de la libertad de expresión, subrayaban que no hay en las leyes nacionales europeas una posición unánime respecto al delito de blasfemia. Y esa falta de uniformidad concede a las autoridades de cada país un margen de apreciación discrecional más amplio para restringir la libre expresión cuando resulta ofensiva para las creencias religiosas de otros. Sobre todo porque éstas derivan del ejercicio de otro derecho fundamental: la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

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