Rocío Serrano - Derecho civil bienes
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Actualmente, están regulados por la Ley 41 de 1948, el Decreto 1336 de 1986 y la Ley 9 de 1989, Artículo 71, según el cual al ingresar a los Bancos de Tierras pierden su carácter de ejidales y pueden destinarse, prioritariamente, a programas de vivienda de interés social.
• Acción policiva para la recuperación de bienes públicos. Cuando el bien hace parte del espacio público, o es un bien fiscal, es deber del Estado, “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”33. En virtud de lo anterior, el alcalde municipal interpondrá la acción policiva cuya finalidad es desalojar a las personas que ocupen tales lugares.
Desafortunadamente, el desalojo de estos grupos humanos no siempre es pacífico. Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que se debe tener especial cuidado de no violar el debido proceso ni desconocer las expectativas generadas por el Estado a la comunidad que ocupa los bienes públicos. La ilusión de sentirse dueños del lugar que explotan surge cuando la administración pública no interviene y por el contrario, tolera que las personas actúen como propietarios. Esta situación configura el principio de la confianza legítima y acarrea para el gobierno la obligación de respetar esas expectativas fundadas en la presunción de la buena fe de los ocupantes con lo cual los desalojados tendrían derecho a exigir más tiempo para dejar la zona, o a reclamar alternativas para su reubicación.
Así se resolvió en la Sentencia T-521 del 05 de julio de 2011, ponencia de Mauricio González Cuervo, por medio de la cual trece familias reclamaron 10 años de ocupación previa ante la orden de desalojo expedida por la alcaldía de Villavicencio. En su alegato, los accionantes reclamaron que el municipio habían hecho nacer en ellos la confianza de que su actuación era avalada por el Estado porque en tan largos años no se ejercitó una reclamación efectiva de la tenencia, sino que, al contrario, se auspició su permanencia en el lugar mediante actos administrativos como construcción de redes de servicios públicos y cobro de impuestos.
Numerosos fallos sobre la recuperación del espacio público reiteran el principio de la confianza legítima, ponderando la obligación constitucional de recuperar los bienes de todos con el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes, llamados también comerciantes informales. Se trata de un conflicto entre los Artículos 82 y 334 de la Carta que debe resolverse por el juez de tutela sin que un derecho desconozca al otro. Según la Corte Constitucional
(…) previamente a cualquier desalojo para recuperar el espacio público, es necesario adelantar un trámite administrativo claro, sujeto a reglas previas y comunicadas a los posibles afectados, en cuyo curso éstos puedan hacer exposición de sus razones y circunstancias. Si tal procedimiento se omite, la autoridad incurre en vía de hecho tutelable, pues desconoce el derecho fundamental previsto en el Artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor el debido proceso debe estar presente, no sólo en los trámites judiciales sino en todas las actuaciones administrativas34.
En conclusión, el procedimiento para la recuperación de los bienes públicos y fiscales debe ajustarse a la obligación de observar el debido proceso en actuaciones y procesos administrativos, según lo ordenado por el Artículo 29 de la Constitución Nacional. Lo anterior incluye preservar los derechos fundamentales de los particulares, eje central del Estado social de derecho, sin violentar el interés general de aprovechar los espacios colectivos. Será tarea de los funcionarios administrativos custodiar los intereses colectivos ordenando el desalojo y al mismo tiempo, medidas de protección si se ha presentado el principio de la confianza legítima; y será responsabilidad del juez constitucional, en cada caso particular, preservar la buena fe que se deriva del mencionado principio y los derechos fundamentales que pudieran verse afectados por la acción administrativa.
1.4.5.2 Bienes fiscales
Se caracterizan por ser bienes que el Estado utiliza para desarrollar la actividad burocrática que le es propia, razón por la cual, su uso es restringido al servicio prestado y de acuerdo a los horarios de atención al público; en otras palabras: su uso no es general para todos los habitantes. Como comparten muchas de las características de negociación de los bienes de particulares, esta clase de bienes comprenden el denominado “dominio privado del Estado”.
Otra característica de este patrimonio, es que sus titulares son personas del derecho público, como los entes territoriales: municipios, departamentos, áreas metropolitanas o distritos. Como ejemplo podemos citar el edificio de la gobernación, de la alcaldía, el palacio de justicia, los estadios, hospitales, universidades públicas, colegios y escuelas de esta misma naturaleza, los cuarteles del ejército, o cualquier inmueble oficial de nivel departamental o municipal; así mismo, las rentas de los entes territoriales, como los dineros consignados por éstos en cuentas bancarias o en títulos valores. También caben aquí los muebles que prestan servicio al ente oficial, tales como vehículos, escritorios, computadores, pupitres, mesas, entre otros.
Como se observa, bienes fiscales pueden ser tanto muebles como inmuebles y comparten características de los bienes de uso público porque su titular es un ente estatal. Sin embargo, su régimen de negociación es parecido a la propiedad privada porque es posible gravarlos con hipotecas o prendas, entregarlos en usufructo, limitarlos con servidumbres, etc. Sin embargo, se deben vender previo avalúo y remate en pública subasta, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la contratación administrativa. Es oportuno advertir que la enajenación de esta clase de bienes a personas naturales o jurídicas del derecho privado no puede ser gratuita por expresa prohibición del Artículo 355 de la Constitución Política.
Respecto a la posibilidad de que puedan adquirirse por prescripción, la posición no ha sido unánime. La discusión surgió en vigencia del derogado código de procedimiento civil, que en su Artículo 407 amparó a los bienes fiscales como imprescriptibles, bienes que no habían sido mencionados como tales en el el Artículo 2519 del Código Civil. Se ha dicho, con razón, que la norma procesal no puede alterar la sustantiva; sin embargo no existe duda sobre su importancia en la desarrollo de la función burocrática del Estado. Siendo así, debe interpretarse la norma a la luz del espíritu general de la legislación y de esta manera impedir que la satisfacción del interés de los acreedores vulnere el bienestar general. Adicionalmente, ambos bienes, los de uso público y los fiscales, pertenecen al Estado, y no se vería bien que unos fueran imprescriptibles y los otros no35.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha adoptado la posic ión positivista y respetuosa de la norma escrita al hablar de una imprescriptibilidad relativa de los bienes fiscales. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en Sentencia del 6 de octubre de 2009 estableció algunas excepciones a la imprescriptibilidad de las cosas fiscales, en defensa de los derechos del particular que ha completado los términos para usucapir antes del 1 de julio de 1971, fecha en que entró a regir el mencionado Artículo procesal. Según parece, esta errada interpretación vino a ser ratificada por la Sentencia del 10 de septiembre de 2013, donde si bien la Corte no casó la Sentencia de segundo grado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en un proceso de una ciudadana contra el INURBE, si ratificó la dichosa imprescriptibilidad relativa, al recordar que beneficiaba al prescribiente siempre que hubiera completado los plazos de explotación del bien antes de la vigencia del Artículo 407 del C.P.C., considerando con lo anterior que de esta manera se respetaban derechos adquiridos al tenor del Artículo 58 de la Constitución Nacional. Lo errado de esta posición, según el profesor de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano Guzmán, es que en el prescribiente no existe un derecho adquirido sino meras expectativas y según el Artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la Ley nueva que las anule o cercene”; en efecto, mientras no exista sentencia que declare la adquisición de la propiedad por la usucapión, lo que experimente al particular es únicamente una posibilidad de derecho real, jamás el derecho en sí36.
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