Para mayor claridad respecto a la clasificación de los bienes en corporales e incorporales, se expone la siguiente gráfica
Figura 1. Clasificación de los bienes

Fuente: COLOMBIA. Artículos 653 a 668 del Código Civil
1.4.5 Bienes privados y bienes públicos
Los bienes privados son aquellos cuyo titular es un particular, se regulan por el derecho privado y se caracterizan porque están en el comercio, son enajenables y el derecho real que se ejerce sobre ellos puede limitarse o gravarse; así mismo, son prescriptibles y pueden adquirirse por el modo de la usucapión.
Mientras tanto, el titular de los bienes públicos es el Estado y se regulan por el derecho público. Se subdividen en bienes de uso público y en bienes fiscales y entre los dos conforman el denominado patrimonio público.
Según Libardo Rodríguez, el patrimonio público gira alrededor de tres conceptos básicos: el dominio público, el dominio privado del Estado y el dominio eminente23.
El primero de ellos, el dominio público, se ejerce sobre los bienes de uso público, regulados por normas de derecho público. Respecto a los bienes fiscales, si bien se rigen por el derecho administrativo, sobre ellos existe un régimen de negociación similar al de la propiedad privada, según se analizará adelante. El titular de los bienes públicos ejerce sobre ellos una forma de dominio particular conocida como dominio eminente.
El dominio eminente se manifiesta como un poder supremo del Estado sobre la totalidad del territorio nacional, incluyendo todos los bienes que se encuentran en él, sean propiedad del Estado o de particulares. De manera que “no es un derecho de propiedad, sino una potestad que coexiste con aquel derecho. Este dominio solo corresponde al Estado propiamente dicho y no a las demás personas públicas”24.
Puede decirse que esta facultad se manifiesta sobre los bienes privados con la facultad de expropiar el derecho por las razones señaladas en el Artículo 58 de la Constitución Nacional, o en las normas relativas a expropiación de bienes obtenidos de manera ilícita, y en los bienes de uso público en la posibilidad de administrarlos y conservarlos para uso de todos.
A continuación, se expone cada uno de los bienes que conforman el patrimonio público:
1.4.5.1 Bienes de uso público
Según el inciso dos del Artículo 674 del Código Civil su uso es de todos por lo que puede decirse que su titular es la Nación. Las características principales del bien de uso público son dos: que su titular sea una persona pública y que su uso sea generalizado, para toda la colectividad.
A propósito de lo anterior, el Artículo 676 del Código Civil precisa que los puentes y caminos construidos por particulares en tierras que les pertenecen no son bienes públicos por más que el propietario permita la utilización a terceros de dichos puentes o caminos. Estos bienes son del particular porque están en su heredad, por lo tanto, su uso por otros se mira como actos de mera tolerancia del propietario25. En otras palabras, no por el uso generalizado un bien particular termina siendo público. Tampoco se presentaría este caso cuando un particular arrienda un inmueble de su propiedad para que funcione allí una oficina de la administración pública, en este caso, más que actos de mera tolerancia, lo que habría sería el desarrollo de una relación contractual que concede la mera tenencia del bien privado a la entidad oficial, que jamás tornaría el bien en estatal por ser su uso generalizado.
El Estado ejerce el dominio pero lo hace de forma diferente a como lo hace un particular sobre sus propios bienes. Su actividad es limitada porque estos bienes están fuera del comercio, por lo tanto se circunscribe al deber de cuidar, preservar y administrar para utilidad común, sin que pueda vender o gravar el bien26, que en su calidad de público no podrá ser embargado por acreedores ni ser susceptible de apropiación por la usucapión27.
En esta situación, los particulares que deseen explotar bienes de uso público, por ejemplo una vía, un parque, un río, una mina, o una playa, deben solicitar una concesión al Estado. Esta posibilidad, es un mero permiso de explotación que le permitirá al beneficiario aprovechar el bien público por un tiempo determinado, con la obligación de devolverlo al Estado porque la concesión no transfiere la propiedad al particular28. Quien obtenga la concesión por licitación pública deberá cancelar al Estado los impuestos, tasas o contribuciones del caso. El Estatuto de Contratación Administrativa reglamenta los procedimientos de selección del ganador de la licitación29 y contempla como objeto de la concesión la explotación de un servicio público o de licencia para prestación de servicios postales, o para la construcción de obras públicas, entre otros.
Una vez finalizado el contrato para la explotación opera la reversión, según la cual los bienes directamente afectados retornan a la entidad pública sin que sea necesario efectuar compensación alguna al particular30.
Otra alternativa para ceder la tenencia del bien público a un particular es la utilización preferente del espacio público, que se diferencia de la concesión en que en esta última se explota el bien a nivel industrial, mientras que aquí se trata de una explotación personal de un particular que desea usar de manera más o menos prolongada una vía pública o un parque para, por ejemplo, instalar una pequeña venta de café o revistas.
Para controlar el disfrute del espacio público se expidieron las normas de policía y las restricciones urbanísticas contenidas en la Ley 9 de 1989, que regulan el uso del suelo en los municipios y áreas metropolitanas, distribuyendo su utilización por zonas residenciales, comerciales o urbanas. Por otro lado, existe el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) aprobado periódicamente en cada municipio colombiano mediante acuerdos del Consejo municipal para regular el uso del suelo urbano, de expansión urbana, sub urbano y rural.
Además de las calles, puentes, plazas y avenidas de las que habla la Ley civil, son bienes de uso público el mar territorial y jurisdiccional y los bienes fluviales y lacustres -incluyendo los humedales- que atraviecen más de un lindero. De la misma manera, se consideran propiedad estatal las playas: en el caso de las marinas en una extensión que no supere dos kilómetros contados desde la línea de marea más alta, y en las fluviales en una extensión máxima de treinta metros paralelos al cauce medidos desde la línea máxima de crecimiento del río. Igualmente, las aguas de nevados, de la atmósfera, las aguas subterráneas y el subsuelo, los bienes del espacio público aéreo conformado por el espectro electromagnético, la atmósfera y el espacio aéreo.
Es oportuno precisar que el uso esporádico de las aguas públicas no requiere de concesión cuando su aprovechamiento es doméstico, recreacional, o artesanal y con fines de subsistencia. En estos casos bastará con solicitar permiso al dueño de la heredad por donde corre la afluente y en honor a los actos de mera tolerancia que debe conceder el propietario a terceros podría accederse a estos bienes sin mayor inconveniente31.
Por otro lado, tenemos los bienes ejidos o ejidales, que remontan su origen a la colonia. Luis Hernando Aristizábal Arbeláez los define como “una porción de terreno que rodea a la villa o poblado y cuya propiedad es común a todos los habitantes”32. Según el Derecho Indiano se destinaban a aumentar el patrimonio de la municipalidad para que los menos favorecidos llevaran allí a abrevar y a alimentar a sus animales, se hicieran a madera y tuvieran acceso al agua. Su administración estaba a cargo de las villas o ciudades a través del ayuntamiento.
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