Existe otra postura respecto al punto analizado: la llamada teoría realista o monista, cuyos autores son Polacco, Gaudemet y Gazin. Según esta doctrina, el vínculo se presenta entre un patrimonio y otro. En otras palabras: la persona no es quien debe una prestación a otra: es su patrimonio el que debe cumplir una obligación a favor de otro patrimonio. Dicho de otro modo: en toda relación jurídica lo que en últimas responde es el patrimonio de cada cual. Pero ¿qué pasa si el deudor no tiene patrimonio? ¿Existirían relaciones jurídicas en ese caso? Sin duda, son cuestiones que dejan sin piso la teoría expuesta.
Adicionalmente, plantean los adversarios de esta teoría, en el derecho real siempre existe un objeto determinado, y si se considera que todo se reduce a relaciones entre patrimonios, tendría que aceptarse que el derecho real se ejerce sobre universalidades integradas por pasivos y activos, algo inaceptable para la práctica y elemental relación entre un sujeto y una cosa, que es como en últimas debería entenderse la relación de derecho real.
1.2.5 Clases de bienes sobre los cuales se ejerce derecho real
El Artículo 653 del Código Civil enuncia que el derecho real se ejerce sobre una cosa siendo esta corporal (mueble o inmueble) o incorporal (derechos o acciones). El concepto se ha ampliado y se entiende que también puede ejercerse sobre intelectualidades, como cuotas proindiviso sobre bienes muebles o inmuebles, lo mismo que sobre un patrimonio o una universalidad, como es el caso del peculio del hijo de familia, o peculio adventicio ordinario, sobre el cual los padres ejercen administración y usufructo, o sobre el patrimonio entregado en fiducia, o la herencia.
Se critica esta posición bajo la óptica de que el bien sobre el que se ejerza el derecho debe ser determinado, nunca un conjunto de bienes. Esta es la percepción de Martin Wolff, quien además opina que no son derechos reales los que se ejecuten sobre bienes inmateriales, como las creaciones de la inteligencia o el derecho de autor6.
Se acepta la posición de Martin Wolff respecto a que, por las razones explicadas, no hay derecho real sobre universalidades y patrimonios, pero parece perfectamente posible que éste se ejerza sobre bienes incorporales, siempre y cuando estén determinados y tengan un titular. El Código Civil Colombiano así lo estipula en el Artículo 667 al considerar a los derechos y a las acciones como bienes, y por lo tanto, objeto de relaciones de derecho real.
Recapitulando: para que exista el derecho real es indispensable que un sujeto ejerza el poder y señorío sobre un bien determinado, corporal o incorporal. Esta posibilidad se presenta cuando se es titular efectivo del derecho; al ejercer la relación se sabe cuál es ese bien, corporal o incorporal, porque éste se encuentra en el patrimonio, porque ha sido susceptible de apropiación. Adicionalmente, para efectos de negociación del derecho real es indispensable que se determine el bien mueble o inmueble, o la cuota intelectual que se ejerce en la copropiedad de un bien específico. Además, la acción real, reivindicatoria o posesoria, debe intentarse con igual especificación, siendo uno de los requisitos de la demanda que el bien esté plenamente identificado.
1.2.6 El patrimonio
Los bienes corporales e incorporales constituyen el patrimonio de una persona. En este sentido, el concepto de patrimonio tiene una connotación económica. Sin embargo, una parte de la doctrina señala que no sólo de bienes con valor monetario está constituido el haber de una persona: deberían incluirse también los bienes no susceptibles de negociación ni de carga patrimonial, conocidos como bienes de la personalidad: derechos fundamentales y atributos de la personalidad, que ciertamente constituyen el más preciado caudal del ser humano y que a pesar de adolecer de valoración monetaria, son verdaderos bienes en sentido jurídico7.
Nadie puede desconocer la importancia de los bienes de la personalidad, sin embargo en cuestiones de bienes se impone el tratamiento meramente económico y tangible. De manera que se puede catalogar al patrimonio como el conjunto de bienes y obligaciones de una persona cuya finalidad es servir de prenda general de los acreedores del titular, según se lee en el Artículo 2488 del Código de Bello. Se trata de una universalidad de bienes conformada por derechos patrimoniales de tipo real o personal, susceptibles todos de ser negociados, limitados, gravados, y disfrutados por su propietario.
Con anterioridad al siglo XIX, en épocas del liberalismo radical, la propiedad era un derecho intocable por el Estado quien ejercía como su garante supremo. Se consideraba por aquel entonces que ser titular de bienes era atributo de la personalidad y como tal, inseparable del titular desde su nacimiento hasta su muerte; así mismo, que era indivisible ya que se pensaba que una persona únicamente podía tener un patrimonio y que no podía existir ningún patrimonio sin persona, precisando que todos los seres humanos tenían patrimonio.
Esta exaltada consideración del patrimonio como atributo de la personalidad conserva hasta nuestros días su sentido político en el Artículo 58 de la Constitución Nacional: el respeto a la propiedad privada como derecho fundamental del sujeto y el mandato superior a que las autoridades del Estado preserven la propiedad de los particulares siempre y cuando no se requiera expropiarla previa indemnización para colmar intereses de tipo social o ecológico.
1.3 Clasificación de los derechos reales
Los derechos reales, sean corporales o incorporales, se clasifican en principales y accesorios, según dependan de otro derecho para existir. Aparte de lo anterior, suele decirse que un derecho real puede ser de disfrute o de garantía; otra clasificación sería la de los derechos reales que se ejercen sobre cosas ajenas o jus in re aliena.
1.3.1 Principales y accesorios
Son derechos reales principales con existencia autónoma el dominio, usufructo, la servidumbre activa y el uso y habitación. Entre los derechos reales accesorios, llamados así porque su existencia depende de la vigencia de un crédito, tenemos la prenda, la hipoteca, y el derecho real de retención.
1.3.2 Derechos reales sobre cosas ajenas
Bajo la consideración de que sobre un mismo bien pueden existir varios derechos reales ejercidos por diferentes titulares, se menciona a los jus in re aliena o derechos reales sobre cosas ajenas; precisamente es el caso de los derechos accesorios de prenda, hipoteca y retención ya mencionados; así mismo, se incluye en esta clasificación el uso y habitación, el usufructo y la servidumbre activa.
1.3.3 Clasificación de los derechos reales según Martín Wolf
El doctrinante Martín Wolf 8 agrupa de manera diferente los derechos reales; su extensa clasificación se puede sintetizar de la siguiente manera: A). Derecho real principal: el dominio, como el más amplio derecho de señorío que es posible tener sobre una cosa, manifestado con la plenitud de sus facultades: jus utendi, jus abutendi y jus fruendi. B) Derechos reales limitados, que solo facultan a un dominio parcial, como la servidumbre, la prenda y la hipoteca, típicos derechos reales de garantía, conocidos también como gravámenes de la cosa. Los derechos reales limitados se dividen, según su contenido en derechos reales de disfrute: entre ellos, la mencionada servidumbre, el usufructo, uso y habitación y la anticresis sobre muebles.
Puede verse que el afamado autor alemán menciona al usufructo como un derecho real limitado de disfrute; paralelamente, incluye a la anticresis, cuya naturaleza de derecho real es desconocida por muchos; de idéntica manera califica al arrendamiento hereditario o enfiteusis, el censo, el derecho de asiento en la Iglesia que existió en el pasado como atributo de algunas familias que aportaban bienes para las comunidades religiosas, y el del nicho o sepulcro en los campos santos. De estos últimos se puede decir, aparte de que son curiosas referencias históricas, que no constituyen derecho real sino relaciones de mera tenencia con estabilidad o apariencia de derecho real.
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