Rocío Serrano - Derecho civil bienes

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El presente libro fue escrito para apoyar la labor docente de la asignatura Derecho Civil Bienes, y puede catalogarse como un libro de texto por su estructura y por la manera como se presenta en cada uno de sus capítulos, algunos de ellos ilustrados con gráficas, ejemplos o casos. Es de esperar que el lector encuentre en estas líneas una explicación sencilla y asequible sobre la relación jurídica de tipo patrimonial y de cada uno de los derechos reales principales y accesorios, relacionados en el libro segundo del Código Civil Colombiano

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También menciona el mismo autor, los derechos reales limitados que recaen, según la pertenencia del objeto, sobre cosas ajenas, (jus in re aliena), siendo el gravamen de la cosa ajena el más frecuente y los que él llama derechos sobre cosa sin dueño, como el derecho de caza o el de apropiación.

1.4 Clasificación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho real

La cosa puede ser de dos tipos: corporal o incorporal. En algunos casos, y como se verá adelante, un bien puede cambiar su naturaleza según las ficciones que aplica el legislador con fines contractuales.

1.4.1 Cosas corporales: muebles e inmuebles

Los bienes corporales tienen existencia física y son apreciables por los sentidos. Estos elementos se clasifican en muebles o inmuebles según se trasladen, o no, de un sitio a otro. El bien corporal mueble puede moverse por sí mismo, como en el caso de los animales que tienen vida propia, o empujado por una fuerza externa, como los elementos inanimados; los corporales inmuebles no gozan de esta facultad, es decir, son inamovibles. El Código llama a estos bienes de manera diversa: fundos, predios, haciendas, heredades, inmuebles o bienes raíces.

La clasificación de los bienes corporales en muebles e inmuebles es típicamente romana y actualmente no tiene igual relevancia porque algunos de los elementos que el legislador consideró estáticos pueden moverse, como ha podido evidenciarse con el traslado de enormes edificios por medio de rodillos y sistemas hidráulicos, o por medios mecánicos como sucede con las casas rodantes usadas para largos viajes, o estancias más o menos prolongadas en diversos lugares.

Y ni qué decir de los robots, o de los satélites geoestacionarios, que son muebles porque se trasladan pero no por ninguna fuerza exterior que los impulsa ni por ninguna circunstancia biológica, sino por un sistema mecánico, una fuerza artificial propia, que les permite ser llevados al espacio y permanecer allí flotando en situación de ingravidez. ¡Nada más lejano a la visión del legislador del siglo XIX! Por esta razón, se estima que la clasificación del Código Civil en este preciso asunto es anticuada, toda vez que actualmente existen múltiples artefactos que no podrían ser incluidos ni jurídica, ni gramaticalmente en dicha clasificación.

Para la época en que fue redactado nuestro Código, es decir, hacia la segunda mitad del siglo XIX, se consideraba al predio como el bien más preciado, lo que explica que para su negociación se requieran solemnidades como la escritura pública y el posterior registro del título en el folio de matrícula inmobiliaria9. Los bienes muebles, en cambio, fueron estimados como de poco valor y por lo tanto no se estipuló solemnidad en el título ni en la tradición, mediada simplemente por la entrega física o por cualquiera de las formas señaladas en los Artículos 754 y 755. Esta posición se mantiene hasta hoy, de manera que solo se exigen formalidades en la tradición y constitución de derechos reales sobre predios y sobre ciertos muebles sujetos a registro por su gran valor o su importancia en la seguridad nacional, como es el caso de las aeronaves, naves y automotores.

Adicionalmente, la negociación de bienes de incapaces por sus representantes legales, padres o curadores, está sometida a requisitos como el permiso judicial, dependiendo de los topes económicos establecidos en la Ley 1306 de 2009 (10*). Por otro lado, ciertos derechos reales como la hipoteca solo pueden recaer sobre inmuebles, mientras que la prenda, únicamente afecta muebles11. La rescisión del contrato por lesión enorme, por su parte, es exclusiva de la venta de inmuebles12 pero el pacto de reserva de dominio puede afectar tanto a bienes muebles como inmuebles13. En cuanto a la sociedad conyugal, esta se conforma por bienes muebles adquiridos antes del matrimonio, sin que ingresen los inmuebles14. Por último, el término para adquirir por prescripción, de acuerdo a la Ley 791 de 2002, es de 10 años en la prescripción extraordinaria tanto para muebles como para inmuebles, pero en la ordinaria varía según el bien: 3 años para muebles y 5 para inmuebles.

1.4.2 Clasificación de los bienes corporales muebles

Las cosas muebles tienen una clasificación propia. Existen bienes muebles por naturaleza y algunos que siendo inmuebles deben considerarse móviles para efecto de la negociación, como se explica a continuación:

1.4.2.1 Muebles por naturaleza

Son aquellos que pueden moverse por sí mismos o por una fuerza exterior, como lo indica el Artículo 655 numeral primero. Sería el caso de cualquier animal, un piano, un balón, un libro, etc.

1.4.2.2 Muebles por anticipación

Como se sabe, los bienes inmuebles por adherencia forman parte del suelo a tal punto que confunden su naturaleza con los fundos; por lo anterior, su venta implicaría la solemnidad que le es propia. Pues bien, para evitar el absurdo de negociar por escritura pública una cosecha que en el momento del negocio jurídico está adherida al suelo, el legislador anticipa su condición de mueble para permitir lo lógico, es decir, que pueda venderse de manera informal15.

1.4.2.3 Cosas fungibles y no fungibles. Consumibles y no consumibles

Esta es una clasificación exclusiva de los bienes muebles, porque se entiende que los predios no pueden agotarse con su uso, ni mucho menos consumirse físicamente hasta desaparecer. Es conocida la crítica de la doctrina al Artículo 663 del Código Civil, que a todas luces confunde las cosas consumibles -es decir, “aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan”-, con las fungibles. Las fungibles, no definidas en la norma, son las cosas que tienen el mismo valor liberatorio para el deudor, obligado a entregar un bien mueble en un contrato. Como si alguien se compromete a vender una botella de vino y se libera entregando cualquier elemento de esta naturaleza al acreedor, o como si el deudor se ha obligado a entregar “una vaca parda” y se libera de su obligación, entregando cualquiera de estos semovientes en buenas condiciones. Eso es lo que sucede precisamente en las obligaciones de género, que se gobiernan por el principio de que “los géneros no perecen” y, por lo tanto, siempre existirá en el deudor la posibilidad de cumplir entregando otro de similares características16.

No sucede lo mismo con las cosas no fungibles, que por su especialidad se consideran de especie o cuerpo cierto porque el deudor sólo paga la obligación entregando el bien estipulado, no uno equivalente. Como sucede en la compraventa de la vaca Tilcia, ganadora de la XXIII Feria Exposición Ganadera de Bucaramanga, o en el negocio que se pacta para entregar “la botella de vino, de la cepa PinotNoir, de la Casa vinícola Concha y Toro, cosecha del año 1985”. En estas situaciones, el deudor solo cumple la obligación entregando dichos bienes y no otros17.

A pesar de lo claro que pueda parecer el ejemplo, lo cierto es que esta clasificación es bastante discutible; en otras palabras, no hay un criterio preciso para definir cuando un bien mueble es fungible o no. Para el doctrinante Ismael Hernando Arévalo Guerrero18 las cosas fungibles son aquellas que son sustituibles, sin embargo, esta no es su caracteristica principal ya que por el hecho de serlo no adquiere caracteristicas de fungibilidad. Más que eso, es necesario determinar si el bien tiene la misma “identidad económico social” de la cual pueda derivarse que es sustituible al momento de cumplir con la obligación. En palabras concretas: el hecho de que la cosa a entregar sea de la misma especie o clase a la pactada, no la torna indefectiblemente en fungible. Deben considerarse otros criterios ya que, según aclara el referido autor siguiendo a Biondo Biondi, “no todo lo equivalente es fungible”. Es posible, mediante la autonomía contractual que las partes estimen no fungible una cosa que sí lo es, porque consideren como importante, más que la identidad de la cosa, las consecuencias del acto jurídico.

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