1.2.2 Relación jurídica de derecho personal
La relación de derecho personal se establece entre dos personas naturales o jurídicas vinculadas por una obligación o prestación originada en cualquiera de las fuentes de las obligaciones: contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito o Ley. Esta obligación es asumida por el deudor a favor del acreedor, y puede ser de varias clases: de dar, hacer, o no hacer.
Las obligaciones de dar originan un derecho real a favor del acreedor. Para Fernando Hinestrosa5, la obligación de dar corresponde a la categoría romana del dare rem y, por lo mismo, consiste en el deber de transferir el dominio total o parcial de una cosa o de constituir un derecho real sobre ella.
Por su parte, el objeto de la obligación de hacer es el servicio personal que se espera recibir del deudor, en algunos casos podría conllevar al dominio sobre un bien, si el objeto de ese servicio es la confección o hechura de un objeto material. Pues bien, esta expectativa de derecho real hace que en las relaciones de derecho personal de dar, se hable de un jus ad rem, derecho a la cosa. Solo cuando el deudor entregue el derecho al acreedor, y él tenga el bien en su patrimonio surgirá, finalmente, el derecho real, el jus in rem.
Si el deudor incumple la obligación, del tipo que sea (dar, hacer o no hacer), el acreedor, como parte activa de la relación jurídica, podrá interponer contra él, acciones personales derivadas del título donde se concretó la prestación. El hecho de que la acción solo pueda dirigirse contra el deudor, hace que al derecho personal se lo catalogue como “relativo”.
El Artículo 666 del Código Civil, define el derecho personal, también llamado derecho de crédito como “aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas”, que se encuentren comprometidas por cualquiera de las fuentes de las obligaciones. La norma atribuye el crédito a que el deudor lo haya adquirido “por un hecho suyo” -en el evento de un acto jurídico unilateral como la oferta, el reconocimiento de hijo, el testamento-; o por un negocio jurídico bilateral, como el contrato, o por un hecho jurídico ilícito -como el delito o el cuasidelito, o por el enriquecimiento sin causa-, o por la sola disposición de la Ley. Según el mismo Artículo, debe existir un equilibrio entre las partes ya que debe tratarse de “obligaciones correlativas”; es decir, equivalentes.
1.2.3 Diferencia entre derecho real y derecho personal
El siguiente cuadro establece diferencias entre el derecho real y el derecho personal.
Cuadro 1. Diferencias entre el derecho real y el derecho personal
Derecho personal |
Derecho real |
1. Por el sujeto activo |
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Acreedor. Titular de un créditoPoder jurídico ejercido sobre la conducta del deudor (dar, hacer o no hacer). |
Titular de un derecho real (propiedad, usufructo, servidumbre activa, hipoteca, prenda, etc.)Poder jurídico ejercido sobre el bien. |
2. Por el sujeto pasivo |
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Deudor determinado.Es relativo: solo exigible al deudor. |
Una persona indeterminadaEs absoluto, erga omnes, la acción real puede dirigirse contra cualquiera. |
3. Por el objeto sobre el cual recae |
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Recae sobre una conducta humana: obligación o prestación. Si se trata de una obligación de dar implica un jus ad rem o derecho a la cosa |
Recae sobre una cosa determinada, corporal o incorporal. jura in re o jus in rem: derecho en la cosa. |
4. Por las facultades que otorga al titular |
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Exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, positiva o negativa. |
Disponer (enajenar) total o particialmente del derecho. Limitar o gravar el derecho ejercido sobre la cosa. |
5. Por el deber del sujeto pasivo |
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Cumplir con la obligación pactada. El crédito aparece reflejado negativamente en el patrimonio del deudor. |
Deber generalizado de abstención: respetar el derecho ajeno. Deber negativo: no abusar del derecho real, no dañar el patrimonio de nadie. |
6. Por las prerrogativas que otorga |
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a. Persecución del patrimonio del deudor, interposición de acciones personales. Objetivo: forzar el cumplimiento de la obligación (Art. 2488 a 2491 C.C.).b. Preferencia: las establecidas por la Ley para el pago de créditos privilegiados (Arts. 2492 a 2495 C.C.). |
Persecución (jus persequendi) de la cosa sobre la cual radica el derecho real. Interposición de acciones reales, reivindicatorias o posesorias (Arts. 950, 951, 972 C.C.).b. Preferencia: En ejercicio de derechos reales de garantía (prenda e hipoteca) se paga preferentemente al titular del derecho real. |
7. En cuanto a las acciones |
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Acciones personales con efectos interpartes |
Acciones reales con efectos erga omnes |
Interpuestas, por regla general, ante el juez del domicilio del demandado. |
Interpuestas ante el juez competente del lugar donde se ubica el bien, o en su defecto el del domicilio del demandado. |
8. En cuanto a su duración |
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El derecho personal se extingue cuando no se interponen las acciones a tiempo. |
El derecho real es perpetuo en el sentido de que no se extingue por falta de uso. |
9. Por su publicidad y solemnidad |
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No requiere registro público ni privado |
El título se solemniza mediante escritura pública y se registra en el folio de matrícula inmobiliaria, si se trata de bienes raíces, o se solemniza mediante formulario especial y registro en la oficina correspondiente, si son muebles sometidos a registro. (Artículo 754, 759 C.C.) |
Fuente: COLOMBIA, Constitución Política, Código Civil, Código de Procedimiento Civil.
1.2.4 Teorías sobre la naturaleza del derecho real y el derecho personal
Según la teoría dualista o tradicional es posible que existan tanto derechos personales como derechos reales. Cada una de estas categorías es autónoma y diferenciable. El derecho real es la relación jurídica que se manifiesta como un señorío absoluto, ejercido por un sujeto sobre un bien; el Artículo 665 del Código Civil sigue esta posición. Por su parte, el derecho personal es aquella que se ejerce entre personas, siendo uno acreedor y el otro deudor de una prestación que solo se le puede hacer exigible a éste último; así lo describe el Artículo 666 del mismo ordenamiento.
Para algunos, no existe la relación jurídica de derecho real, no tiene razón de ser por lo que en el panorama jurídico solo debe haber cabida para la relación jurídica de derecho personal. Para justificar esta teoría, se dice que las cosas inertes y sin vida mal podrían sentirse vinculadas o deudoras en una relación jurídica. Por ejemplo, la acción reivindicatoria propia de los derechos reales se dirige, no contra la cosa, sino contra el actual poseedor del bien, sea quien sea, porque todos los integrantes del universo están en la obligación de respetar el derecho real del otro, y aunque no esté pactado en ningún título, cada persona es deudora en este sentido. De esta manera, la relación procesal se manifiesta como un arco en cuyos dos extremos hay sujetos, exclusivamente. Esta teoría, conocida como unitaria personalísta o del sujeto pasivo universal, estima que los únicos vínculos posibles serían los que se originan entre personas y que la relación de derecho real no existe; sus autores son los franceses Marcelo Planiol y Jorge Ripert, y como se observa, el concepto de la teoría personalista está basado en la concepción obligacional o personal, más que en la de derecho real.
La teoría unitaria personalista o del sujeto pasivo universal es criticada porque la obligación inherente al deudor en el derecho personal hace parte de su patrimonio y tiene, de por sí contenido económico; mientras que la relación de los demás con el bien de otro no tiene implicación patrimonial, en otras palabras: no tiene presencia en el patrimonio de cada sujeto del universo.
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