Rocío Serrano - Derecho civil bienes
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1.4.3 Clasificación de los bienes corporales inmuebles
Al igual que las muebles, las cosas inmuebles se clasifican como inmuebles por naturaleza e inmuebles por ficción, como se explica en las próximas líneas.
1.4.3.1 Inmueble por naturaleza
Así se considera a la tierra, es decir, el suelo y subsuelo, al lecho de lagos y ríos, a las minas y a la corriente de los ríos, que a pesar de correr imperiosa de un sitio a otro, se contamina de la naturaleza inmueble del lecho para considerarse inmueble por naturaleza.
1.4.3.2 Inmueble por adherencia o accesión
Se consideran tales, aquellos elementos que se fijan de manera permanente al suelo, como los edificios y casas, al igual que cada uno de los elementos que los componen: ladrillos, puertas, ventanas, tubos, etc… Se estima que forman parte del inmueble de tal manera que si se arrancan o desprenden temporalmente (por ejemplo para arreglarlos, o en el caso de las plantas para fumigarlas) no pierden su naturaleza de inmuebles, porque la intención de quien las desprende es volverlas a pegar al suelo, o a las paredes. Contrario sensu, si el desprendimiento es definitivo, por ejemplo para venderlos, naturalmente retornan a su condición de muebles, y si seguimos la lógica de los muebles por anticipación se considerarán muebles aún antes de su separación, justamente para hacer más sencilla su negociación.
1.4.3.3. Inmueble por destinación
El Artículo 658 del Código Civil, vislumbra otra ficción mediante la cual se consideran inmuebles, bienes muebles. La intención es permitir que esta clase de elementos, llamados así porque están permanentemente destinados al cultivo o explotación de un inmueble, se incluyan en la negociación del predio y que el comprador o quien remata en pública subasa el predio lo reciba con las unidades que le sirven de acuerdo a su objeto. Por lo anterior, si expresamente no se excluyen en el contrato de compraventa o de hipoteca, se entenderá que forman parte de la transacción. A manera de ejemplo podrían citarse como inmuebles por destinación, siempre que reunan los requisitos para ser considerados tales, un tractor, un sistema de riego, o cualquier otro elemento indispensable para el beneficio del fundo; así mismo, las camillas en un centro de salud, unos pupitres en un colegio, entre otros.
Se diferencian de los inmuebles por adherencia en que los inmuebles por destinación no acceden al inmueble físicamente, no están pegados, o si lo están, pueden separarse sin detrimento del bien raíz. A propósito, si se desvinculan momentáneamente de la unidad económica, por ejemplo, para llevarlos a reparar, o porque se presten momentáneamente a algún vecino, no por esto dejarán de suponerse bienes inmuebles por destinación.
Eso sí, deben reunir ciertos requisitos indispensables para que se incluyan en el negocio traslaticio: que se encuentren dentro de los linderos del bien, finca, edificio o industria; que el mismo dueño de la unidad económica lo sea del bien que le sirve permanentemente; porque si dado el caso son suministrados por algún vecino, o están en arrendamiento, o leasing, o si están sometidos a reserva de dominio por parte de quien los vendió, es evidente que no pertenecen al propietario y como tal sería injusto pretender que se incluyan en la venta, o en el remate producto del juicio ejecutivo que ordenó el embargo del bien hipotecado.
A manera de conclusión, las razones que justifican esta ficción son las siguientes:
Impedir que los bienes que sirven para la explotación de unidades económicas sean retirados del inmueble en detrimento del comprador o del beneficiario de la hipoteca.
Evitar que se sustraigan del bien después de registrado el embargo.
Que el comprador de la unidad económica puede exigirlos al momento de recibir el bien19.
Que el acreedor hipotecario los aproveche como producto del remate del bien20.
Bastaría por precisar que la lista de esta clase de bienes, enunciados por el Artículo 658 del Código Civil, es meramente ilustrativa y que, incluso, algunos de ellos no coinciden con la naturaleza de los inmuebles por destinación. Es el caso de las losas del pavimento y los tubos de las cañerías que son inmuebles por adherencia; y los abonos destinados a mejorar la finca, que son muebles mientras estén empacados en sacos, o simplemente inmuebles por naturaleza, si se han esparcido en la tierra.
1.4.3.4 Inmueble por radicación o destinación suntuaria
Están relacionados en la parte final del Artículo 660 del Código Civil, y aluden a muebles por naturaleza que sirven de ornato a la casa de familia donde se encuentran. Fernando Vélez 21 indica como elemento diferenciador entre esta clase de bienes y los inmuebles por destinación, que los inmuebles por destinación suntuaria se ubican en el hogar doméstico, mientras los últimos se encuentran en fábricas y fincas; además, que la calidad de los inmuebles por radicación debe observarse directamente por el espectador, mientras que en los inmuebles por destinación, conviene deducir su naturaleza por el oficio que presten.
La finalidad de la invención legal, es incluir estos bienes dentro de la negociación de la vivienda, porque forman un todo con ella, y están firmemente fijados a la estructura de la casa de manera que puede deducirse la intención del vendedor de dejarlos ahí para que sean adquiridos por el comprador. Como es obvio, no se incluye en esta clase de bienes los elementos de uso personal del vendedor o del menaje doméstico, como puede leerse en el Artículo 662, inciso segundo. Para ilustrar, podrían considerarse inmueble por radicación suntuaria, una cocina integral, la biblioteca empotrada en la pared, un espejo adherido permanentemente a un muro, entre otros.
1.4.4 Bienes incorporales
Los romanos, cuyos principios jurídicos inspiraron la reglamentación del libro segundo de nuestro Código, diferenciaron entre la cosa y el derecho que se ejercía sobre ella. Por lo anterior, los derechos reales pueden recaer sobre bienes corporales, muebles o inmuebles, o sobre incorporales, como el caso de derechos y acciones22.
La cosa es el objeto sobre el cual se ejerce el derecho real. Siendo así, sería más exacto afirmar “soy titular de un derecho real que se ejerce sobre un bien” que “soy titular de un bien”; en el mismo sentido, se debería enunciar que se es titular de una acción real reivindicatoria para la recuperación de la posesion que se tiene sobre un bien determinado.
Esto en cuanto a los derechos reales. Para los derechos personales funciona la misma lógica: uno puede ser titular, dueño de un crédito y de una acción personal para hacer exigible al deudor la prestación de dar, hacer o no hacer.
Lo interesante es que el legislador se encargó de vestir estos elementos incorporales y darles categoría de mueble o inmueble, según las claves descritas en los Artículos 667 y 668 del Código Civil. Así las cosas, el derecho será mueble o inmueble según sea la cosa sobre la cual se ejerce. Por ejemplo, el derecho real de propiedad sobre una vaca es un bien incorporal mueble; el derecho de usufructo sobre una finca, es un bien incorporal inmueble, y el derecho de hipoteca, será siempre un bien incorporal inmueble por la sencilla razón de que este derecho real es exclusivo se esta clase de bienes (Artículo 667 C.C.).
En cuanto a las acciones, la situación cambia y depende de la cosa objeto de la reclamación o de lo que se debe; si es el caso de una acción reivindicatoria para la recuperación de la posesión que ejerce sobre un predio, esta acción será un bien incorporal inmueble; pero si esta se interpone para recuperar el derecho que se tiene sobre un mueble, será un bien incorporal mueble. Ahora bien, si se trata de obligaciones de hacer -que son aquellas donde el deudor se obliga a prestar un servicio personal-, la acción que se interpone para obligarlo a cumplir será siempre un bien incorporal MUEBLE, sin importar si el objeto de la obra es un bien mueble o inmueble porque así lo establece el Artículo 668 del Código. Entonces: si Aníbal contrata a Pedro para que le construya una casa (bien inmueble) y Pedro le incumple, la acción para hacer efectiva esta obligación es una acción mueble, y si el mismo Aníbal contrata a Lucrecia para que le confeccione un ponqué (bien mueble fungible y consumible) y ella le incumple, la acción será también mueble, sencillamente porque en ambas situaciones se trata de una obligación de hacer.
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