3.2. LA DIFUMINACIÓN DE LA DIFERENCIA ENTRE NEGOCIOS OBLIGACIONALES Y NEGOCIOS TRASLATIVOS POR OBRA DE LA LEGISLACIÓN POSCLÁSICA
Diversa era la concepción de la compraventa (principal contrato dominical) en el ámbito de las otras experiencias jurídicas de la Antigüedad con las que Roma comenzó a entrar en contacto a partir de su expansión en el Mediterráneo (Gai. 3,139; D. 18,1,35 pr. [Gayo, libro X ad Edictum provinciale ]) 243. Así, en los ordenamientos babilónico, israelita y, sobre todo, helénico (que comprendía, por entonces, no solo el derecho griego sino también el egipcio) 244se desconocía la compraventa como contrato consensual con efectos meramente obligacionales, por dominar en todos ellos la idea de la contratación al contado, de tal manera que la transferencia de la propiedad no dependía de la entrega de la cosa (mediante la ejecución de un negocio con efectos traslativos diferente) sino que la misma estaba condicionada a la observancia de una forma solemne escrita (e, incluso, en ciertos casos, a su inscripción constitutiva en registros municipales ad hoc para la transferencia, v.gr ., de esclavos o de bienes inmuebles), como también –y principalmente– al pago del precio (lo que se vinculaba con una concepción más primitiva de la compraventa, afín a la idea del trueque) 245. Sin embargo cabe señalar que, en el caso en que el comprador no hubiese podido pagar el precio en su totalidad o el vendedor no hubiese entregado la cosa en el momento del otorgamiento del contrato, se habría podido recurrir a la entrega de arras “penitenciales”, cuya función era la de probar la celebración del contrato y fundamentar la obligación de las partes 246.
Como consecuencia de la extensión de la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio en el año 212 d.C. por obra del emperador Antonino Caracalla, las instituciones jurídicas romanas ampliaron también su ámbito de actuación, pero al mismo tiempo entraron en colisión con las costumbres y/o concepciones de las distintas provincias del Imperio, ya que los nuevos ciudadanos –poco familiarizados con el derecho romano y sus requisitos– siguieron actuando en la práctica conforme a sus propios usos, lo que se advierte particularmente en la materia que aquí nos ocupa 247.
No obstante ello, este otro modo de concebir la compraventa (es decir, como un negocio real con efectos traslativos) fue rechazado hasta la época de los emperadores Diocleciano y Maximiano (fines del siglo III d.C.) por la Cancillería imperial que se opuso sistemáticamente al reconocimiento de esa costumbre por ser contraria a la tradición romana, defendiendo así el modo por el cual en ella se articulaba la relación entre negocios obligacionales (contratos) y negocios traslativos ( mancipatio , in iure cessio y traditio ) 248. Esto es lo que se desprende claramente de una célebre constitución de los mencionados emperadores del año 293 [249], que llegó hasta nosotros gracias a su conservación en forma de aforismo por los compiladores justinianeos, en los términos que siguen:
C. 2,3,20 (Emps. Diocleciano y Maximiano Augustos, y Constancio y Maximiano Césares, a Marcial): Traditionibus et usucapionibus dominia rerum, non nudis pactis transferuntur .
[El dominio de las cosas se transfiere por (¿la mancipatio , la in iure cessio ?) la tradición y la usucapión, y no por nudos pactos].
Sin embargo, con motivo de una política que –empleando una terminología moderna– podríamos calificar como más “aperturista” 250, la referida práctica negocial terminó siendo recepcionada por la legislación imperial a partir de una famosa constitución de Constantino del año 337, cuya versión más antigua puede consultarse en FV. 35 (conservada luego, aunque en forma más resumida, en CTh. 3,1,2) 251. En efecto, si bien esta constitución no introducía directamente la eficacia traslativa del contrato, la presuponía al exigir para la validez de la compraventa inmobiliaria (y de las res pretiosiores en general) la necesidad del otorgamiento de una escritura, lo que significaba el reconocimiento de que la entrega de la posesión de la cosa dejaba de ser un requisito esencial para la transferencia del dominio, quedando ella subordinada desde entonces únicamente al cumplimiento de la referida formalidad ab substantiam 252. Por su parte, una constitución de Valentiniano III dictada para la pars Occidentis del Imperio en el año 451 (Nov. Val. 32 pr.) impuso por primera vez la exigencia del pago del precio como un essentiale negotii (ya que al tiempo de Constantino parecía considerárselo solo un elemento natural de la compraventa) 253.
De esta manera se terminaba por acoger en el derecho oficial el principio emptione dominium transfertur 254que –como hemos visto– ya regía en la práctica negocial, lo que importaba que la emptio constituía de por sí un contractus alienationis sin que fuera necesario el otorgamiento de otro negocio traslativo distinto para cumplir con su función económico-social, poniendo en crisis de este modo la distinción entre contratos obligacionales y negocios de enajenación 255.
3.3. LA REINTRODUCCIÓN FORMAL DE LA DISTINCIÓN ENTRE NEGOCIOS OBLIGACIONALES Y NEGOCIOS TRASLATIVOS EN LA COMPILACIÓN JUSTINIANEA
El emperador Justiniano (siglo VI d.C.), con la tendencia a la conservación de los textos relacionados con el derecho clásico 256, recogió nuevamente en el sistema unitario del Corpus Iuris la distinción entre negocios con efectos meramente obligacionales y negocios con efectos reales (los que en realidad, habiendo desaparecido ya desde hacía mucho tiempo la mancipatio y la in iure cessio en la práctica negocial, quedaban reducidos a la traditio ), mediante la conservación en el Codex (C. 2,3,20) de la recordada constitución de Diocleciano y Maximiano del año 293 (reproducida también en I. 2,1,40) 257, cuyo texto –como hemos apenas visto– exigía para la transferencia del dominio, además del acuerdo, la materialidad de la posesión (la que constituía la base tanto de la tradición como de la usucapión) 258.
Sin embargo, aun cuando Justiniano hubiese reafirmado el carácter de contrato consensual y con eficacia meramente obligacional de la compraventa en I. 3,23 pr. 259, los alcances de estas características parecen atenuarse en materia de adquisición del dominio:
I. 2,1,41: … venditae vero et traditae non aliter emptori adquiruntur, quam si is venditori pretium solverit vel alio modo ei satisfecerit, veluti expromissore aut pignore dato. quod cavetur quidem etiam lege duodecim tabularum: tamen recte dicitur et iure gentium, id est iure naturali, id effici. sed et si is qui vendidit fidem emptoris secutus fuerit, dicendum est, statim rem emptoris fieri .
[… las cosas vendidas y entregadas no se adquieren para el comprador de otro modo, que si este hubiere pagado el precio al vendedor, o de otra manera le hubiere satisfecho, como por ejemplo, habiéndole dado un pagador o una prenda. Lo que se halla en verdad establecido por la Ley de las XII Tablas, pero que con razón se dice que se hace también por derecho de gentes, esto es, por derecho natural. Mas si el que vendió hubiere seguido la fe del comprador, se ha de decir, que la cosa se hace inmediatamente del comprador].
Del parágrafo transcrito se desprende que, en pos de una más eficaz protección del vendedor y de su derecho a ser pagado, se establecía que una traditio venditionis causa solo transfería el dominio si había sido pagado el precio o si al menos el comprador había dado garantías suficientes; aun cuando luego esta exigencia era neutralizada al aclararse que si el vendedor confiaba en que el comprador le iba a cumplir, la propiedad se transfería igualmente (lo que se presumía siempre que se hubiese entregado la cosa sin requerir simultáneamente el pago del precio) 260. Ahora bien, no obstante que los propios compiladores justinianeos fundamentaron este requisito afirmando que ya había sido previsto por la Ley de las XII Tablas (lo que, con bastante verosimilitud, parecería ser un apócrifo) 261, la verdad es que con ello trataron de conciliar en un único sistema dogmático los dos regímenes preexistentes (es decir, el de la venta obligacional clásica y el de la venta real posclásica), lo que se desprendería de la aclaración según la cual el requisito del pago del precio sería una exigencia impuesta por el “derecho de gentes, esto es, por derecho natural” ( iure gentium, id est iure naturali ), en alusión a la concepción de la compraventa que regía, sobre todo, en la pars Orientis del Imperio 262.
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