Gai. 2,24: ... is cui res in iure ceditur, rem tenens ita dicit: HUNC EGO HOMINEM EX IURE QUIRITIUM MEUM ESSE AIO; deinde postquam hic vindicaverit, praetor interrogat eum, qui cedit, an contra vindicet; quo negante aut tacente tunc ei, qui vindicaverit, eam rem addicit; idque legis actio vocatur. Hoc fieri potest etiam in provinciis apud praesides earum .
[... la persona a quien se le cede la cosa, sosteniéndola con la mano dice así: “Afirmo que este esclavo es mío por derecho de los Quirites”; luego, después que éste lo reivindica, el pretor interroga al que cede la cosa si a su vez reivindica; ante la negativa o el silencio de éste otorga la cosa a aquel que la vindicó. Y esto se llama acción de ley. Puede hacerse además en provincia ante los gobernadores de ellas].
Empero fue precisamente el hecho de tratarse de un acto de transmisión que debía celebrarse ante alguna de las autoridades mencionadas lo que motivó su escaso empleo, en atención a que, tal como nos aclara el mismo Gayo, en la mayoría de los casos se prefería la mancipatio , ya que para la misma bastaba con la presencia de unos amigos de las partes que hicieren las veces de testigos (Gai. 2,25).
Asimismo, respecto de la traditio , Gayo precisa:
Gai. 2,19-20: 19. Nam res nec mancipi ipsa traditione pleno iure alterius fiunt, si modo corporales sunt […]. / 20. Itaque si tibi vestem vel aurum vel argentum tradidero sive ex venditionis causa sive ex donationis sive quavis alia ex causa, statim tua fit ea res, si modo ego eius dominus sim .
[19. Las res nec mancipi se hacen de pleno dominio de otro con la simple entrega, sólo si son corporales (…). / 20. En efecto, si yo te entregara un vestido, oro o plata, sea con causa de venta, sea con causa de donación o bien con cualquier otra causa, se hace inmediatamente tuya, siempre que yo sea propietario de la cosa].
De ello se deduciría que la eficacia traslativa de la traditio dependía de los siguientes requisitos: 1. La entrega misma de la cosa, por lo que una transmisión de propiedad por simple convenio fue totalmente desconocida en derecho romano clásico; 2. La voluntad concorde de transmitir y adquirir el dominio, y 3. La iusta causa traditionis , entendida como el convenio de las partes sobre la finalidad legal de la transmisión, reconocido por el derecho como fundamento de la adquisición ( venditionis causa , donationis causa , dotis causa , solutionis causa , mutui causa , etc.). Empero, cabe aclarar también aquí que en el derecho clásico, cuando la traditio se celebraba venditionis causa , la adquisición de la propiedad tampoco dependía del pago efectivo del precio 233.
Ahora bien, en lo que respecta al contractus , a tal punto era cierto que produjese efectos solo obligacionales que, v.gr ., la compraventa únicamente obligaba al comprador a transferir la propiedad de las monedas prometidas por él en concepto de precio (y si no cumplía era perseguible con la actio venditi ), mientras que el vendedor no quedaba obligado a transferir la propiedad de la cosa (D. 18,1,25,1 [Ulpiano, libro XXXIV ad Sabinum ]) 234sino simplemente a entregar su posesión (lo que se hacía a través de alguno de los referidos negocios traslativos 235, cuyo cumplimiento podía exigirse mediante la actio empti ), y a garantizar al comprador la continua, pacífica y definitiva disponibilidad del bien vendido con la finalidad de que lo pudiera usucapir (o sea, la mera posesión ad usucapionem ); asumiendo, en consecuencia, la responsabilidad por evicción o por haber incurrido en dolo cuando a sabiendas se vendía una cosa ajena que todavía no había sido evicta (D. 19,1,30,1 [Africano, libro VIII Quaestionum ]; D. 19,4,1 pr. [Paulo, libro XXXII ad Edictum ]; D. 19,1,11,8 [Ulpiano, libro XXXII ad Edictum ]) 236. Asimismo, cabe señalar que, en caso de doble venta de una cosa a diversos compradores, el conflicto que podía suscitarse entre ellos se debía resolver dando preferencia al primero al cual se hubiese entregado la posesión (D. 19,1,31,2 [Neracio, libro III Membranarum ]; D. 21,3,2 [Pomponio, libro II ex Plautio ]; D. 6,1,72 [Ulpiano, libro XVI ad Edictum ]; D. 6,2,9,4 [Ulpiano, libro XVI ad Edictum ]) 237.
Esa disparidad entre las obligaciones del comprador y del vendedor, que caracterizó a la compraventa romana ( emptio venditio ) desde sus orígenes (D. 19,4,1 pr. [Paulo, libro XXXII ad Edictum ]), se habría fundado en la circunstancia de que la misma surgió en el ámbito del ius gentium , y más precisamente en el de la contratación entre romanos y peregrinos, o entre estos últimos entre sí actuando en territorio romano, en donde recibió un primer reconocimiento a través de la jurisdicción del praetor peregrinus , reconocimiento que recién en un segundo momento fue extendido por el praetor urbanus a las relaciones instauradas solo entre ciudadanos romanos. Esta particularidad condujo a que la compraventa fuese estructurada “necesariamente” como un negocio consensual y meramente obligacional, diferente de los negocios reales y con efecto traslativo del dominio, los que, dado su carácter de negocios solemnes del ius civile , no eran accesibles a los extranjeros (salvo que se les hubiese reconocido el ius commercii ), respecto de los cuales tampoco era posible la distinción entre res mancipi y nec mancipi . Es por tal motivo que solo era relevante la adquisición de la libre disponibilidad del bien (la cual se obtenía con la traditio ) y su conservación (con la finalidad de madurar el tiempo necesario para la usucapión), situación esta que cambió cuando, alrededor del siglo II a.C., la emptio venditio comenzó a ser practicada también entre ciudadanos romanos, para los cuales la distinción entre res mancipi y nec mancipi era factible, de tal manera que la propiedad de las primeras se transmitía por efecto de la mancipatio y de la in iure cessio , mientras que respecto de las segundas bastaba para ello con la traditio 238.
Ahora bien, en la época más antigua, la entrega de la posesión constituía una pura expresión material ( possessio rei ), a tal punto que si el bien enajenado era mueble, debía pasar de manos de su dueño a las del adquirente, mientras que si se trataba de un inmueble era necesario entrar en él; aun cuando para su adquisición se requiriera que la traditio tuviese lugar no solo corpore , sino también animo (Gai. 4,153; PS. 5,2,1; D. 41,2,3,1 [Paulo, libro LIV ad Edictum ]) 239. Sin embargo, ya en la época clásica se inició una tendencia a la “espiritualización” de ciertos modos de traditio (como los casos de traditio longa manu ), y a regular incluso algunas fattispecie en las que la exigencia de la entrega efectiva no tenía sentido (como en los supuestos de traditio brevi manu ), que la jurisprudencia medieval agrupó luego bajo la denominación común de traditio ficta , con la que se quería significar que la transmisión se hacía sin la entrega material de la cosa pero para producir los mismos efectos que la traditio effectiva (véase cap. II, 3.1) 240.
Así, con relación a la traditio longa manu pueden citarse los casos en los que se vendía una cosa mueble y el vendedor la dejaba en el domicilio del comprador a solicitud de este último, quien adquiría la posesión de ella inmediatamente aunque no se hallase en casa en el momento en que se la dejaba ahí (D. 46,3,79 [Javoleno, libro X Epistularum ]; D. 41,2,18,2 [Celso, libro XXIII Digestorum ]); o aquellos supuestos en los que se entregaban las llaves ( traditio clavium ) del almacén o de la bodega donde se encontraban las mercancías vendidas, lo que hacía las veces de la entrega de esas mismas mercaderías (D. 41,1,9,6 [Gayo, libro II Rerum cottidianarum, sive Aureorum ]; D. 18,1,74 [Papiniano, libro I Definitionum ]; D. 41,2,1,21 [Paulo, libro LIV ad Edictum ]); o cuando se entregaba una cosa situada a distancia mediante la indicación o señalamiento in conspectu , como cuando se compraba un fundo vecino al del comprador y el vendedor lo señalaba desde la torre de este último, de la cual resultaba visible (D. 41,2,18,2 i.f. [Celso, libro XXIII Digestorum ]) 241; mientras que con referencia a la traditio brevi manu puede hacerse lo propio con los supuestos en los cuales quien ya se hallaba detentando una cosa en calidad de arrendatario, comodatario, depositario, etc., la compraba de su dueño, conviniendo ambas partes que el comprador adquiriese en el acto la posesión de ella (y mediante esta el dominio) en virtud de dicho pacto, aunque las partes se encontrasen lejos del lugar donde estaba situado el bien enajenado (D. 21,2,62 pr. [Celso, libro XXVII Digestorum ]; D. 41,1,9,5 [Gayo, libro II Rerum cottidianarum, sive Aureorum ]; D. 6,2,9,1 [Ulpiano, libro XVI ad Edictum ]) 242.
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