C. 8,13(14),13 (Emps. Diocleciano y Maximiano Augustos, a Matrona): Cum dominam non minorem viginti et quinque annis ea quae obligaverat tibi iure dominii possidere permisisse et in solutum dedisse precibus significes, dominae contractus et voluntas ad firmitatem tibi sufficit .
[Puesto que indicas en las súplicas, que la dueña, no menor de veinticinco años, te permitió poseer con derecho de dominio y te dió en pago los bienes que había obligado, el contrato y la voluntad de la dueña te bastan para la validez].
Más allá de las dudas acerca de la autenticidad de la expresión “el contrato y la voluntad” ( contractus et voluntas ) y/o de sus verdaderos alcances 221, lo cierto es que la combinación de esta fuente con otras conservadas en el Corpus Iuris ha permitido hipotetizar que la datio in solutum posclásica habría constituido un contractus (acto obligacional) análogo a la venta compensato pretio , a través del cual la obligación originaria era sustituida por una obligación de vender la cosa dada en pago por un precio equivalente al importe de la deuda original (al menos en los casos en los que se daba una res en lugar de pecunia ) 222; motivo por el cual en el derecho justinianeo la datio in solutum fue tutelada con una actio empti utilis , a favor del acreedor, en caso de evicción de la cosa dada en pago:
C. 8,44(45),4 (Emp. Antonino Augusto, a Jorge): Si praedium tibi pro soluto datum aliis creditoribus fuerat obligatum, causa pignoris mutata non est. Igitur si hoc iure fuerit evictum, utilis tibi actio contra debitorem competit. Nam eiusmodi contractus vicem venditionis obtinet .
[Si el predio que se te dió en pago había estado obligado a otros acreedores, no se alteró la causa de la prenda. Así, pues, si con arreglo a derecho se hubiere hecho evicción de la misma, te compete la acción útil contra el deudor. Porque un contrato de tal naturaleza hace las veces de venta].
También este rescripto, cuyo texto originario habría sido emanado por el emperador Caracalla en el año 212, estaría interpolado para adaptarlo a la concepción posclásica y justinianea de la datio in solutum , tanto respecto de su calificación de contrato como de su asimilación con la compraventa y, en consecuencia, del reconocimiento de una actio utilis ex empto en caso de evicción 223.
En cambio, en el derecho romano clásico al acreedor evicto se le habría reconocido únicamente la acción derivada del contrato que había originado el crédito, ya que, al no ser considerada aún la datio in solutum un contractus sino solo una especie de negocio liberatorio análogo a la solutio (véase supra 2.1), la evicción de la cosa dada en pago habría restablecido la obligación original (lo que se ajustaba más a los postulados de la escuela sabiniana); tal como se desprendería de dos pasajes conservados en D. 46,3,98 pr. y en D. 46,3,46 pr. y atribuidos –respectivamente– a los juristas Paulo ( libro XV Quaestionum ) y Marciano ( libro III Regularum ) 224.
Es así como en la última fase de la edad de formación del Sistema jurídico romanístico el término contractus comienza a ampliar sus contornos originales 225, pues para los maestros bizantinos lo que caracterizaba al contrato no era ya tanto el contrahi obligationem (sea este re , verbis , litteris o consensu ) sino más bien el acuerdo de las partes (la conventio ) 226, el cual así “redimensionado” podía estar dirigido tanto a la creación de obligaciones como a su modificación o extinción ( v.gr ., a través de la transactio y de la datio in solutum ) 227. Todo ello se vio reflejado incluso en la compilación justinianea, en atención a que si bien en las Institutiones de Justiniano –siguiendo a Gai. 3,91– se reitera que el contrahere no podía abarcar la extinción de las obligaciones, es decir, el distrahere negotium (I. 3,14,1), en el Codex la contraposición entre contrahere-distrahere aparece morigerada, al conservarse –como hemos visto– una serie de rescriptos que parecerían ampliar los alcances del contrahere/contractus (C. 2,19[20],7; 8,13[14],13; 8,44[45],4).
3. LA EFICACIA DEL CONTRATO: DEL EFECTO OBLIGACIONAL AL TRASLATIVO
3.1. LA DISTINCIÓN ENTRE NEGOCIOS OBLIGACIONALES ( CONTRACTUS ) Y NEGOCIOS TRASLATIVOS ( MANCIPATIO, IN IURE CESSIO Y TRADITIO ) EN EL DERECHO ROMANO CLÁSICO
Como hemos acabado de ver, en el derecho romano clásico el contrato era considerado únicamente en cuanto fuente de obligaciones, reconociéndosele incluso exclusivamente ese efecto a aquellas figuras contractuales cuya finalidad económico-social mediata era la transferencia o constitución de derechos reales (contratos dominicales), tal como acaecía con el contrato consensual de compraventa (D. 18,1,80,3 [Labeón, libro V Posteriorum a Iavoleno epitomatorum ]) 228.
En efecto, este contrato no transfería por sí la propiedad de las cosas que constituían su objeto mediato, sino que para que se produjese ese efecto era necesaria además la celebración de otro acto que tuviese esa eficacia traslativa, función esta desempeñada por los negocios solemnes de la mancipatio o de la in iure cessio , cuando la cosa vendida era una res mancipi (o pretiosior , es decir, perteneciente a aquella categoría de bienes más estáticos y perdurables que eran imprescindibles para el grupo familiar primitivo y, principalmente, a los fines de la agricultura) 229o por el negocio no solemne de la traditio , si la compraventa tenía por objeto mediato una res nec mancipi (o sea, aquella categoría de cosas que constituían el elemento movedizo o dinámico de la economía y que servían principalmente para atender a las necesidades del comercio) 230.
La mancipatio era una “especie de venta imaginaria” (Gai. 1,113) y, tal como nos recuerda Gayo, se desarrollaba de la siguiente manera:
Gai. 1,119: ... adhibitis non minus quam quinque testibus civibus Romanis puberibus et praeterea alio eiusdem condicionis, qui libram aeneam teneat, qui appellatur libripens, is qui mancipio accipit, rem tenens ita dicit: HUNC EGO HOMINEM EX IURE QUIRITIUM MEUM ESSE AIO ISQUE MIHI EMPTUS ESTO HOC AERE AENEAQUE LIBRA; deinde aere percutit libram idque aes dat ei a quo mancipio accipit quasi pretii loco .
[… presentes un mínimo de cinco testigos ciudadanos romanos púberes, además de otro de la misma condición, que sostiene la balanza, llamado por eso libripens , el que por ejemplo compra un esclavo, teniéndolo con la mano, dice así: “Yo afirmo que este hombre es mío, por derecho de los Quirites, y lo compro mediante este bronce y esta balanza”. Seguidamente golpea la balanza con este bronce y lo entrega a aquel de quien recibió en compra, en señal de pago].
De lo expuesto se desprende que el adquirente tenía que asir la cosa objeto de adquisición (Gai. 1,121), salvo cuando esta fuese un fundo o una casa, en cuyo supuesto bastaba con asir algo que lo simbolizase ( v . gr ., una gleba o terrón del predio rústico, o una teja del urbano), como sucedía en la legis actio sacramento , cuya fórmula era semejante a la de la mancipatio (Gai. 4,16-17). Asimismo, cabe señalar que si la mancipatio era venditionis causa , en el derecho clásico sus efectos se producían sin tener para nada en cuenta el hecho de que el precio hubiese sido o no satisfecho 231.
La in iure cessio , en cambio, se hacía ante un magistrado o un gobernador de provincia, en el modo que también nos informa Gayo 232:
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