Arturo Yrarrázaval C. - Manual de Derecho Económico

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Gran parte de las relaciones sociales son consecuencia de actos económicos, como producir, intercambiar, distribuir y consumir bienes y servicios, los que necesariamente deben enmarcarse en un determinado orden jurídico. Producto del desarrollo y la complejidad de las sociedades modernas, el estudio y correcta aplicación de los principios de derecho económico -rama que trata el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio de la actividad económica entre el Estado y los particulares- es cada día más relevante al orientarse finalmente al bienestar social. Manual de Derecho Económico presenta de manera rigurosa, didáctica y también amena, una visión completa del Derecho Económico, con bibliografía específica y actualizada en cada capítulo. El autor, destacado abogado y docente del área por más de cuarenta años, revisa con maestría la evolución del derecho económico, el orden público económico, la Constitución económica, el Banco Central, la administración financiera del Estado, el régimen de precios, la libre competencia, el mercado bancario y la regulación bancaria, la competencia desleal y la protección del consumidor, los principios fundamentales del mercado de valores y la regulación financiera, el mercado cambiario, el comercio exterior y la inversión extranjera. Este manual será de invaluable ayuda para los alumnos de derecho y también para los profesores, abogados y otros profesionales que se relacionan con el derecho económico y la administración del Estado.

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El título VII establece que las relaciones de los trabajadores del Banco con la institución se regirán por las disposiciones de esta ley y en subsidio por las del Código del Trabajo y demás normas aplicables al sector privado. Las incompatibilidades de los consejeros se extienden al fiscal, al revisor general y el Consejo las podrá hacer extensivas a los abogados y demás funcionarios superiores del Banco. 62No podrá desempeñar las funciones de directivo superior del Banco el que tuviera dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. 63

El título VIII contiene disposiciones varias. Las resoluciones que adopte el Banco serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución. La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas que dicte el Banco, se ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda. 64El Banco tendrá la facultad exclusiva de interpretar administrativamente sus acuerdos, sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales. 65Los documentos en que consten las autorizaciones del Banco tendrán el carácter de instrumento público. 66El Banco podrá, en los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal sean operaciones económicas o financieras, someterse al derecho o a tribunales extranjeros y renunciar a la inmunidad de ejecución. 67

11. Jurisprudencia sobre el Banco Central

Un primer pronunciamiento relevante del Tribunal Constitucional se produjo antes de la ley orgánica, en el proyecto de ley que establecía normas para las entidades financieras en liquidación. El Tribunal consideró que no infringía la igualdad ante la ley la norma que otorgaba facultades al Banco Central en relación a bancos o financieras que se encuentran en liquidación forzosa o que se encontraban a cargo de administradores provisionales. Para ejercer la facultad, las instituciones debían hallarse en una situación anormal. La facultad de compra de deuda subordinada se entrega a todas las instituciones en tal situación, sin hacer distingos, excepciones o diferencias de ninguna naturaleza. Por consiguiente, la norma no puede ser calificada de discriminatoria. 68

Sin lugar a dudas, el fallo del Tribunal Constitucional más relevante fue el que se pronunció con respecto del proyecto de Ley Orgánica Constitucional y en especial sobre la autonomía del Banco Central. El Tribunal sostuvo que el artículo 24 de la Constitución le confiere al Presidente de la República el gobierno y la administración del Estado, pero no puede comprender dentro de su competencia a los organismos autónomos que contempla la Constitución, como la Contraloría, el Banco Central y las Municipalidades. Pretender que el Banco Central esté sujeto al poder jerárquico del Presidente sería inconstitucional, pues la Constitución lo crea como un ente autónomo. 69La decisión del Tribunal tiene los votos disidentes de los ministros Luis Maldonado y Eduardo Urzúa. Ellos estimaron que la autonomía constitucional del Banco Central debe entenderse en consonancia con otras disposiciones de la Carta Fundamental, de modo que exista entre ellas debida correspondencia y armonía y no deba dársele a esa autonomía una extensión de tal magnitud que autorice para crear en el hecho otro Poder del Estado además del Ejecutivo, Legislativo y Judicial. 70

El Tribunal se pronunció también sobre el proyecto de ley que establecía normas para resolver las cuestiones de competencia entre entidades administrativas. El Tribunal fue categórico en señalar que los conflictos que pudieran surgir entre agencias que gozan de autonomía constitucional no pueden ser resueltos por autoridades administrativas, pues significaría vulnerar la autonomía que la Constitución otorgó a estas entidades. En esta situación están el Banco Central y la Contraloría. La norma que establece que las cuestiones de competencia en que se vean involucrados la Contraloría, el Banco Central o las Municipalidades serán resueltas por los tribunales superiores de justicia no es inconstitucional. 71

Una interesante jurisprudencia surge del proyecto de ley de la obligación subordinada de los bancos con el Banco Central, a raíz de la crisis bancaria de la primera mitad de la década del 80. El Tribunal señaló que la autonomía del Banco Central se expresa en el hecho de ser un órgano de rango constitucional. En cuanto a la extensión de su autonomía y de la relación que debe existir entre la independencia de este órgano con la autoridad o Poder Central, le corresponde al legislador orgánico establecer las normas que permitan una adecuada compatibilización de estos principios. Más adelante, el Tribunal indica que la ley orgánica, si bien estableció normas que configuran una relación entre las atribuciones de administración y de gobierno del Presidente de la República y el Banco Central, en ninguna de ellas hay atribuciones del Ejecutivo que impliquen que puede imponerse la voluntad del Poder Central sobre el Consejo, el que tiene a su cargo la dirección y administración del Banco Central. Concluye el Tribunal sosteniendo que una norma que exige que los acuerdos del Banco Central cuenten con la opinión del ministro de Hacienda es contraria a la norma constitucional que establece el carácter autónomo del Banco Central. Lo mismo sucede si se exige informe previo a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o al ministro de Hacienda. 72

En el proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, el Tribunal declaró constitucional la norma que obliga a los consejeros a hacer una declaración jurada antes de asumir y al dejar el cargo, agregado al artículo 14 de la ley del Banco Central. 73

Cuando el Tribunal se pronunció respecto a un proyecto de ley que establecía un sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público ahondó en el tema de la autonomía de los órganos del Estado. Dijo el Tribunal que la Carta Fundamental establece normas y diversos controles externos al órgano autónomo. Ninguno de estos órganos es enteramente autárquico. Desde luego para ninguno se consagra una autonomía financiera absoluta, pues todos requieren en alguna medida que sus presupuestos anuales o parte sustancial de ellos sean aprobados por el legislador; típicamente la Carta Fundamental establece que las autoridades de muchos órganos autónomos sean generadas con la participación de los órganos elegidos por la ciudadanía; a veces esos mismos órganos electos pueden renovar a las autoridades de los entes autónomos, y así, a través de estos y otros mecanismos, la Carta Fundamental no hace absoluto el valor de la autonomía, sino que lo morigera con los de legitimidad y control democrático. 74

En el análisis del proyecto de ley sobre Acceso a la Información Pública, el Tribunal estableció que se debe respetar en cuanto se deriva de la naturaleza autónoma que la Carta Fundamental ha asignado a ciertos órganos del Estado como la Contraloría, el Banco Central, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Calificador de Elecciones, la autonomía que se proyecta en una triple dimensión: organizativa, institucional y normativa. La referida autonomía implica, precisamente que cada uno de estos ámbitos de acción no pueda estar supeditado en su ejercicio a órganos que se relacionan, aunque sea en forma indirecta con las labores de gobierno y administración propias de su función ejecutiva. Por lo que las normas generales que dicta el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales no son vinculantes para estos organismos, ya que de otro modo se afectaría la autonomía e independencia que la Constitución les ha conferido. Concluye el Tribunal que la norma que obliga al Banco Central a adoptar las normas generales que dicta el Consejo para la Transparencia es inconstitucional, ya que desconoce la autonomía de dicho órgano del Estado, contradiciendo los términos consagrados en el artículo 108. 75

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