Karina Ansolabehere - La política desde la justicia

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En este trabajo se busca indagar acerca de la forma en que, a veces tensa y conflictiva, a veces relajada y amigable, se concibe a la política democrática desde las Cortes Supremas de Justicia en procesos de democratización. Indagación que se materializa en el análisis comparativo de los casos de Argentina entre 1983 y 2004 y México entre 1988 y 2004.

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El cuarto y último elemento interno considerado es el sistema constitucional de nombramiento, tenencia y destitución de los jueces . Se supone que el grado de libertad de los jueces depende de sus posibilidades para resistir la influencia indebida de los poderes ejecutivos, y estas posibilidades están muy relacionadas con su estabilidad en el cargo. Desde esta perspectiva, una tenencia vitalicia garantizaría mayor autonomía que la tenencia por tiempo determinado con posibilidad de reelección, por ejemplo. Sin embargo, más allá de las garantías constitucionales, la inestabilidad política de la región, y los poderes metaconstitucionales de los presidentes, entre otras razones, no permitieron que éstas funcionaran. Por ejemplo, en Argentina, a pesar de la prescripción constitucional que garantizaba (y garantiza) a los ministros de la Corte y a los jueces tenencia vitalicia del cargo, los miembros de la Corte Suprema fueron destituidos en su totalidad en 1947, 1955, 1966 y 1976 por cuestiones políticas. En Brasil se observa una tendencia similar en 1964 y 1969, etc. En México, por su parte, si bien no tuvieron lugar golpes de Estado, los mecanismos privilegiados para modificar la composición de la Corte fueron las reformas constitucionales que cambiaban el número de miembros y las condiciones de tenencia del cargo, así como los ofrecimientos de puestos políticos a sus miembros (Cossío, 1999; Domingo, 2000; Magaloni, 2003).

Respecto del segundo elemento de interés señalado (la identificación de diferencias entre los países), merece destacarse el intento de reunir evidencia que, más allá de señalar algunos denominadores comunes, mostró matices entre los países de la región, y en los países en las diferentes materias de litigio (Schwarz, 1973). No se puede dejar de mencionar los siguientes trabajos: a ) el ya citado de Clark (1975), que además de dar cuenta de la diferente capacidad de ejercer el control jurisdiccional de constitucionalidad de los poderes judiciales de los distintos países, mostró cómo dicho desempeño estaba asociado con variables estructurales como el tipo de régimen político y el nivel de desarrollo económico; b ) el de Schwarz (1973), en el que el autor realiza una comparación entre capacidad de control sobre el poder político de las cortes supremas mexicana y estadounidense, donde, respecto de la Suprema Corte Mexicana en el ejercicio de su capacidad de control de constitucionalidad, se llega a la conclusión principal de que tendía a controlar al gobierno en materias como la fiscal, conflictos en torno de las pequeñas propiedades, jurisdicción militar, debido proceso criminal etc., en tanto aparecía como más permisiva respecto del gobierno cuando estaban en juego cuestiones íntimamente vinculadas con el ejercicio del poder político, como la libertad política y no política de expresión, asociación y manifestación (Schwarz, 1973: 159-160), y c ) el también ya citado trabajo de Verner (1985) en el que el autor buscó construir una tipología de nivel de independencia de las cortes supremas a partir de información secundaria, y sobre la base de la información proporcionada por un ranking de cortes supremas de la región construido por Kenneth Johnson (1976) a partir de encuestas sobre percepciones de académicos de cada país entre 1945 y 1975. Si bien esta iniciativa puede cuestionarse conceptualmente por la falta de definiciones claras, y metodológicamente por la no utilización de categorías precisas para definir cada uno de los tipos [14]de cortes supremas, merece destacarse como un intento interesante de buscar matices dentro de los países de la región.

Los tipos resultantes de su análisis son 1 ) cortes independientes activistas, 2 ) cortes activistas atenuadas, 3 ) cortes reactivas-estables, 4 ) cortes reactivas complacientes, 5 ) cortes minimalistas, y 6 ) cortes personalistas.

Sólo la Corte de Costa Rica puede ubicarse en el primer tipo, en la medida en que es considerada una Corte cuyas decisiones vetaron políticas públicas propuestas por el Poder Ejecutivo y/o la legislatura. Dentro del tipo “activistas atenuadas”, se clasifican las cortes de Chile y Uruguay. Éstas, por su historia previa a los golpes de Estado que tuvieron lugar en ambos países en 1973, podían compararse con la costarricense. No obstante, debido a la intervención de los gobiernos militares vieron mermada su independencia. Dentro del tipo “reactiva-estable”, se ubica la Corte de México, la cual se define como reactiva porque no intenta influir con sus decisiones en las políticas públicas establecidas por el Poder Ejecutivo y el Legislativo, sino que se limita a ponerle límites generales a la actuación de estos poderes y evita intervenir en la resolución de cuestiones políticas (Verner, 1984: 484). En el tipo “reactivas complacientes” se inscriben las cortes argentina, brasileña, colombiana y venezolana. Más allá de las diferencias entre cada uno de estos países, sus cortes supremas se caracterizan por la fluctuación entre periodos en que ejercen un control reactivo a las decisiones del poder político (sólo ponen límites, no modifican políticas públicas) con momentos de notoria complacencia con el poder político. El tipo “cortes minimalistas” enmarca la actuación de las cortes de Perú, Ecuador, Bolivia, Panamá, El Salvador, Guatemala y Honduras. Su rasgo distintivo es que presentan continuidad institucional pero no son independientes. Asumen decisiones políticas mínimas y están subordinadas a fuerzas políticas externas, en general no deciden en contra del gobierno y cumplen una función legitimatoria de las decisiones gubernamentales. Finalmente, dentro del tipo “cortes personalistas”, se clasifican las cortes de Haití, República Dominicana, Nicaragua, Paraguay y Cuba. El denominador común, en este caso, es la subordinación clara ante el dictador: Duvalier en Haití, Trujillo en República Dominicana, Somoza en Nicaragua, Stroessner en Paraguay, y Batista en Cuba. Son cortes cuya función, según el autor, era fomentar una fachada de legalismo a cada uno de los regímenes.

Dadas las ya señaladas limitaciones metodológicas de esta tipología, podemos decir que en todo caso estamos ante tipos difusos, que si bien constituyen un intento pionero, éste puede ser mejorado. La propuesta que se realizará en este trabajo, de caracterización de las cortes supremas argentina y mexicana a partir de indicadores precisos que den cuenta de la relación con el poder político y las instancias inferiores del Poder Judicial, se propone como una contribución para el mejoramiento de esta clase de herramientas.

La preocupación por la construcción de independencia

Luego de este primer grupo de estudios tempranos —en los que si bien se hace referencia al tipo de régimen político, la relación entre Poder Judicial y democracia apenas es problematizada—, la extensión de la llamada tercera ola de democratización a la mayor parte de los países de la región, reconfigura la agenda. Si bien el Poder Judicial, como ya se puntualizó, ingresó tarde a las preocupaciones de la transición, cuando aparece lo hace íntimamente ligado con los problemas que enfrenta la postransición (Munck, 2002): la estabilidad [15]y la calidad de las nuevas democracias. Una justicia independiente es condición necesaria para la consolidación y la calidad democrática.

Con la identificación de la necesidad de mejorar la calidad de las nuevas democracias, se observa un interés creciente por una “justicia democrática”. El rol del Poder Judicial y la vigencia del “Estado de derecho” se convierten en un tema en órdenes políticos en los cuales estos aspectos habían sido marginales (Linz y Stepan, 1997a y 1997b; Diamond et al. , 1997; O’Donnell, 2000a y 2000b; Prillaman, 2001; Domingo, 1999). Conforme se supera el análisis de las transiciones políticas para enfocar los problemas del nuevo régimen (ya sean democracias nuevas o recuperadas), la posibilidad de hablar de calidad democrática invita a superar el criterio restringido de las elecciones limpias y competitivas y ampliar las condiciones necesarias para que una democracia pueda llamarse tal (Smulovitz, 1995; Epstein, Night y Shvetsova, 2001; O’Donnell, 2000a y 1999).

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