De esta manera, por primera vez durante la vigencia de la Constitución de 1993, un presidente de la República empleó la facultad constitucional de disolver el Congreso de la República. Sin embargo, hubo una importante discusión jurídica en torno a si la negación de la cuestión de confianza a la que hace referencia el artículo 134 de la Constitución16 solo puede manifestarse mediante una decisión formal del Congreso (votación a favor o en contra) o si pueden existir acciones concretas, por parte de éste, que evidencien la denegatoria de la confianza solicitada. Por ello, luego de producida la disolución, esta controversia fue sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un proceso competencial.
Por mayoría de cuatro votos contra tres, el Tribunal declaró infundada la demanda y acogió la posición jurídica asumida por el Ejecutivo en torno a la interpretación del artículo 134 de la Constitución, En este sentido, señaló lo siguiente17:
“218. […] el Tribunal nota que, pese a la votación formalmente favorable al pedido de cuestión de confianza planteado, lo cierto es que materialmente no se cumplió con uno de los extremos solicitados. No se trató, ciertamente, de un accionar expreso materializado en un acto de votación en la sesión del Pleno del Congreso, pero sí de una forma manifiesta de no aceptar lo solicitado. De hecho, en la sesión del 30 de septiembre de 2019, el Presidente del Consejo de Ministros precisó que se entendería denegada la confianza si es que se continuaba con la selección pese a los reiterados pedidos de suspender dicho acto. El Congreso de la República, en consecuencia, actuó con claro conocimiento de los términos de la solicitud planteada. De esta forma, este Tribunal concluye que el Poder Ejecutivo no ha obrado de una forma contraria a la Constitución en el presente caso”.
De esta manera, la controversia jurídica en torno a la disolución del Congreso fue resuelta por el Tribunal Constitucional, en un proceso que fue calificado por varios de sus integrantes como el más importante que haya tenido que resolver. Aquí, fue la interpretación constitucional y no una reforma, la vía para orientar la correcta aplicación de las normas constitucionales. Al analizar este caso desde la perspectiva de garantizar el régimen político previsto en la Constitución, Landa señala (2020, p. 81):
“[…] en un sistema semi presidencialista como el peruano, los mecanismos de la cuestión de confianza y la disolución del Congreso son herramientas adecuadas para el control constitucional de los excesos de las fuerzas de la oposición parlamentaria, cuando pretenden convertir al régimen político en uno asambleario; más aún, si como el caso peruano ha sido para blindar a la corrupción política y judicial. No obstante, la poca regulación constitucional respecto de la cuestión de confianza y de la propia potestad del Poder Ejecutivo para legislar mediante decretos de urgencia, durante el interregno parlamentario; ha permitido al Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N° 0006-2019-CC/TC, dirimir el conflicto entre el Congreso y el Poder Ejecutivo, en favor de la voluntad popular, así como, estableciendo ciertos límites de la cuestión de confianza, pero, también reconociendo la denegación material de la cuestión de confianza”.
La decisión del Tribunal Constitucional fue adoptada a pocos días de las elecciones del nuevo Congreso, que reemplazaría al disuelto, realizadas el 26 de enero de 2020, lo que evitó, asimismo, cualquier cuestionamiento al resultado del proceso electoral. De otro lado, demostró nuevamente la importancia de un pronunciamiento del supremo intérprete de la Constitución para resolver las controversias en torno a las relaciones entre el Congreso y el Poder Ejecutivo, a fin de garantizar el régimen político previsto en el texto constitucional.
7. VACANCIA PRESIDENCIAL POR PERMANENTE INCAPACIDAD MORAL Y PROCESO COMPETENCIAL
La disolución del Congreso es una decisión que tiene por objetivo convocar a la ciudadanía para que resuelva las tensiones políticas entre el Poder Ejecutivo y el Congreso. Por ello, los resultados deben reflejar el apoyo a los candidatos que representan las posiciones de ambas partes. Sin embargo, en las elecciones realizadas el 26 de enero de 2020, el Ejecutivo no contó con candidatos propios, aunque los resultados dieron lugar a una significativa reducción del número de escaños de la agrupación política que tuvo amplia mayoría en el Congreso disuelto.
El nuevo Congreso inició sus labores el lunes 16 de marzo de 2020, es decir, un día después de que el Poder Ejecutivo anunciará el inicio de una cuarentena general como consecuencia del COVID-19. Luego de superadas las incertidumbres que generó esta medida en las actividades generales del Estado, empezaron a evidenciarse las tensiones entre el Poder Ejecutivo y el nuevo Congreso. Así, por ejemplo, el 2 de junio de 2020, el Poder Ejecutivo interpuso la primera de las varias demandas de inconstitucionalidad que presentaría contra leyes aprobadas por éste18.
En medio de la crisis sanitaria y económica relacionada con el COVID-19, apareció en los medios de comunicación información que comprometía al presidente de la República con casos de corrupción. Ante estos hechos, el Congreso de la República volvió a acudir a la vacancia por permanente incapacidad moral permanente, prevista en el artículo 113, inciso 2, de la Constitución, pero como un mecanismo de control político. Se trataba de un tema que ya había estado presente en el debate jurídico y político del país, respecto al cual la doctrina había advertido que podía ser empleado como un mecanismo para impedir que el Gobierno culmine sus cinco años de mandato para el cual fue elegido:
“La incapacidad moral como causal de vacancia presidencial resulta, en principio, incompatible con el modelo de sistema de gobierno presidencial peruano, que tiene como rasgo central el que el titular máximo del Poder Ejecutivo ejerza su poder político durante el plazo predeterminado constitucionalmente, lo que viene reforzado por el régimen excepcional de su responsabilidad (artículo 117 de la Carta de 1993). […]” (García Chavarri, 2013, p. 402).
En este escenario, el Poder Ejecutivo interpuso una demanda competencial contra el Congreso de la República, ante el Tribunal Constitucional, en la cual indicó lo siguiente19:
“La presente demanda [tiene por objetivo] lograr que el Tribunal Constitucional, a partir de la precisión sobre los alcances constitucionales de la competencia del Congreso para declarar una vacancia presidencial por permanente incapacidad moral, garantice el ejercicio de las competencias que la Constitución Política de 1993 le otorga al Poder Ejecutivo durante el período de cinco años para el cual ha sido elegido, evitando a su vez que sea empleada de forma arbitraria como mecanismo de control político y sanción para dar por concluido de forma anticipada un mandato presidencial”.
Junto con la demanda se interpuso una medida cautelar, de modo tal que el procedimiento parlamentario de vacancia presidencial se suspendiera hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En este sentido, si determinaba que la vacancia no podía ser empleada como un mecanismo de control político, correspondía dar por concluido dicho procedimiento. Por el contrario, si lo consideraba como un mecanismo de control respecto al Poder Ejecutivo, el procedimiento podía continuar y el Congreso votar a favor o en contra de la vacancia. Sin embargo, no se alcanzaron en el Tribunal los cuatro votos necesarios para declarar procedente el pedido cautelar20. Por ello, el procedimiento de vacancia continuó y culminó, en esta ocasión, con el rechazo del pedido.
Sin embargo, a las pocas semanas de rechazada la vacancia, y como consecuencia nuevamente de información que vinculaba al presidente de la República con casos de corrupción, se presentó un nuevo pedido de vacancia. En ese momento, el proceso competencial iniciado por el Poder Ejecutivo continuaba su trámite ante el Tribunal Constitucional. En concreto, se encontraba corriendo el plazo para que el Congreso presente su contestación.
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