Favio Farinella - El Derecho Internacional Público

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En El Derecho Internacional Público. Su ingeniería y arquitectura en el siglo XXI se analizan los distintos institutos jurídicos del derecho internacional público contemporáneo.

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Cabe aclarar que la noción de daño no fue plasmada en el proyecto como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad, sin embargo el tema se desarrolla al momento de tratar la ‘reparación’ en cuanto a las distintas especies de daño reparable.[276]

2.b. La reparación, consecuencia necesaria

La responsabilidad, (causa), genera el deber de reparar, (consecuencia). Y ese deber de reparar será materializado en función del daño causado por la violación que derivó en responsabilidad; así como también en la reparación se deberá tener en cuenta no sólo las consecuencias económicas del hecho ilícito sino la perturbación provocada en las relaciones jurídicas internacionales.

El deber de reparar es la vía a través de la cual el Estado responsable internacionalmente puede y debe cumplir con la obligación generada, lo que a su vez establecerá las consecuencias de su actuar en el ámbito de la Comunidad Internacional.

Haciendo un repaso, si sostenemos que, desde la concepción del Estado moderno, se avanza y afianza cada vez más el Derecho Internacional, incorporándolo (tesis monista) al derecho interno, con sus características propias; es coherente reconocer que a partir de la coexistencia de fenómenos como la globalización y la integración regional, la responsabilidad internacional y su debida reparación comienzan a jugar un rol de mayor trascendencia en los últimos tiempos.

Con el fin de analizar el esquema planteado es conveniente definir la noción de obligación para el orden jurídico internacional, y luego deducir la importancia que recae sobre un Estado frente a otros Estados, en relación con la reparación y su cumplimiento.

En primer lugar distinguimos en el plano internacional, las obligaciones primarias de las secundarias. Esta distinción nos es útil para centrar la atención en la obligación secundaria que deviene de la responsabilidad internacional.

Son primarias aquellas que sujetan a los Estados a normas primarias establecidas sean consuetudinarias o convencionales, que impone el Derecho Internacional; mientras que son secundarias las que surgen luego de la violación de una obligación primaria, es decir luego del hecho cometido u omitido que genera responsabilidad internacional. En nuestro caso, la norma secundaria consiste en la “obligación de reparar” como consecuencia de no haber sido respetada una obligación primaria por el Estado,[277] como puede ser el principio de no intromisión en los asuntos internos de otros Estados.

Recordamos el origen consuetudinario y jurisprudencial del instituto de la responsabilidad internacional, así como su incorporación en el proyecto de la CDI; el artículo 31 contiene al deber de reparar, y más adelante, en los artículos 34 y siguientes se describen las diferentes formas de reparación existentes, que no serán objeto del presente análisis. Y retomamos el principio establecido por la Corte Permanente en el caso de la Fábrica de Chorzow: “toda violación de un compromiso implica obligación de reparar”; lo que explicita la naturaleza eminentemente reparatoria de nuestro principio estudiado. Esta obligación queda ‘registrada’ en el Estado infractor ante la Comunidad Internacional, aun cuando parte de la doctrina la pueda considerar superflua y estéril.

En determinadas circunstancias, y sobre todo, dentro del contexto internacional, las obligaciones de reparar no cumplidas podrán ser plausibles de sanciones indirectas de diversa índole por parte de los Estados involucrados, sobre todo en lo referente a cuestiones que impliquen intereses económicos. Pero hasta hoy, pareciera ser un tema no desarrollado con mayor implicancia en las relaciones Estado - Estado. [Sin desviar el contenido, cabe mencionar que este tema está más desarrollado en el ámbito del Derecho Internacional de los derechos humanos, gracias al refuerzo de los sistemas de protección internacionales.]

Ahora bien, el objetivo es dar un paso más y plantearnos qué debería ocurrir cuando esa reparación no es cumplida, y el Estado infractor continúa bajo responsabilidad por ‘violar’ el deber de reparar ante la necesidad de relacionarse regional y/o económicamente con otro Estado. ¿Corresponde preguntarse qué significa que un Estado se encuentra obligado por una norma internacional y su posible incumplimiento? ¿Es relevante para la nueva configuración del planisferio el respeto por el Derecho Internacional y hacia el resto de los sujetos internacionales? Hay varios interrogantes que emergen de la cuestión ante las nuevas tendencias de cooperación, interacción, intercambio, colaboración que suponen la búsqueda de espacios integrados con fines eficaces para el crecimiento regional.

3. Hacia la integración

3.1. Conformar un espacio integrado

Estos nuevos tiempos traen nuevas formas de relación entre los Estados ‘modernos’ del siglo XX. Sea que sirva de cambio de rumbo para la concepción de ‘Estado’ o un sujeto internacional sui géneris; el tiempo y los aconteceres lo dirán.

Pero considero que, para empezar a vincularnos con estos nuevos vocablos como son ‘espacio integrado’ - ‘proceso de integración’ - ‘integración’, hay que afianzar, como signo de madurez y crecimiento, algunos conceptos que la vieja doctrina sostiene. Si queremos aprender a correr, primero habrá que saber caminar; si queremos aprender a convivir y ser respetados en un ámbito integrado, primero será ineludible saber convivir y respetar y hacerse respetar individualmente. Así los Estados.

El proceso de integración que vivimos en nuestros días está basado principalmente, refiriéndonos en concreto a Latinoamérica, en la reunión de Estados a través de acuerdos - tratados firmados por los cuales crean y generan obligaciones inter e intrapartes. Bajo el principio de ‘uniones intergubernamentales’, con el fin de cooperar y afianzar lazos entre determinadas regiones, y lejos del modelo comunitario, se plantea un nuevo escenario. Sin embargo, hasta hoy resulta que algún o algunos elementos esenciales están faltando dado que no se logra desplazar el foco más allá del instrumento internacional convenido.

Recogemos parte de la doctrina que considera fundamental, al momento de avanzar hacia la integración, plantearse el siguiente interrogante: “¿por qué integrarnos? El éxito o fracaso del proceso de integración regional, por más simple que parezca (…) está condicionado –en gran medida– por el grado de madurez y reflexión social que éste haya alcanzado”.[278] La búsqueda de la integración necesita tener su origen en el seno mismo de la sociedad que compone el Estado a integrar. Ciertos valores y parámetros sociales deberán estar arraigados y fundados en la propia esencia humana, para luego extenderlo al plano de las relaciones jurídicas, donde la noción de validez sociológica se refiere a la vigencia o eficacia de la norma, ergo que sea “acatada por el sujeto normativo”.[279]

A través del análisis expuesto, concluimos que, para intentar conformar un espacio integrado dotado de ‘madurez y eficacia’, es preciso reunir ciertos requisitos y elementos presupuestos a la hora de firmar un tratado. Dichos requisitos podrán variar en virtud de la doctrina a seguir, y en función del estudio de la evolución permanente que se evidencia en la práctica; mas es elemental alcanzar un estándar mínimo que garantice un nivel de integración efectivo.

Dijimos que para integrase el Estado firma un tratado constitutivo que funda el espacio regional. Ese tratado, como instrumento internacional, genera obligaciones para ese Estado parte. Y esas obligaciones son parte del mecanismo desarrollado en los puntos anteriores del presente trabajo.

En consecuencia, ¿se puede considerar al cumplimento y observancia de las obligaciones contraídas por el Estado parte, al firmar un tratado regional, y en caso de responsabilidad internacional al cumplimiento efectivo del deber de reparar, como presupuesto necesario para un proceso de integración válido y eficaz?

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